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Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Convenio sobre las vacaciones pagadas, 1936 (núm. 52) - República Centroafricana (Ratificación : 1964)

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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión viene observando desde hace varios años que en el artículo 129, segundo párrafo, del Código de Trabajo, se establece que la duración del servicio que da derecho a estas vacaciones podrá llegar hasta 24 ó 30 meses en virtud del contrato individual o de un convenio colectivo. La Comisión había tomado nota, además, de que en 1980 y en 1988 se elaboró un proyecto de decreto con la asistencia de la OIT, en el que se contempla la modificación del artículo 129 del Código de Trabajo, a fin de que las personas amparadas por el Convenio puedan disfrutar cada año de unas vacaciones mínimas pagadas. La Comisión había tomado nota igualmente de la información comunicada por el Gobierno a la Comisión de la Conferencia de 1992, según la cual se había comenzado el proceso de enmienda al Código de Trabajo para cumplir con los requisitos del Convenio. La Comisión nota que, en su última memoria, el Gobierno considera que el régimen de vacaciones previsto en el artículo 129 no es incompatible con lo dispuesto en el Convenio. La Comisión recuerda que el artículo 2 del Convenio prevé el derecho, después de un año de servicios continuos, a vacaciones anuales pagadas de seis días laborables, por lo menos. La Comisión espera que el Gobierno indicará, en la mayor brevedad, las medidas concretas tomadas para garantizar la plena aplicación del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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