ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 [Cuadro I modificado en 1980] (núm. 121) - Senegal (Ratificación : 1966)

Otros comentarios sobre C121

Solicitud directa
  1. 2023
  2. 2019
  3. 1999
  4. 1994
  5. 1991
  6. 1990

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

1. Artículo 21 del Convenio (revisión de las prestaciones de larga duración). En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que la revalorización de las prestaciones se funda en los tres criterios siguientes: el coste de vida, el aumento generalizado de los salarios y las posibilidades financieras de la rama de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Así es cómo, tras el aumento generalizado de los salarios, que tuvo lugar en el año 1999, las prestaciones de accidentes del trabajo fueron revalorizadas, a contar del 1.º de septiembre de 1999, con el coeficiente de 1,06. La Comisión toma nota con interés de estas informaciones, si bien son insuficientes para permitirle apreciar si el Convenio se aplica plenamente en este punto. La Comisión expresa una vez más la esperanza de que la próxima memoria del Gobierno contenga, además del coeficiente de revalorización aplicado y para el mismo período de referencia, los datos estadísticos sobre la evolución de los índices del coste de vida y del aumento generalizado de los salarios en el país, así como sobre la evolución de las prestaciones (prestación media para el beneficiario y prestación para el beneficiario tipo), tal y como se requiere, con arreglo al artículo 21 del Convenio, en el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración de la OIT.

2. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión lamenta comprobar que, a pesar de la promesa que hiciera el Gobierno en su memoria anterior, la memoria actual sigue sin contener las informaciones estadísticas relativas al campo de aplicación y al nivel de las prestaciones solicitadas por el formulario de memoria, en virtud de los artículos 4 y 19 ó 20, del Convenio. La Comisión confía en que el Gobierno hará todo lo posible para transmitir estas informaciones junto a su próxima memoria.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2002.]

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer