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Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Convenio sobre la igualdad de trato (seguridad social), 1962 (núm. 118) - República Centroafricana (Ratificación : 1964)

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La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. No obstante, la Comisión toma nota de la memoria comunicada por el Gobierno correspondiente al período que finaliza el 31 de mayo de 1998, de que no se ha adoptado ninguna nueva medida que afecte la aplicación del Convenio y de que el Gobierno solicita a la Comisión que se remita a su memoria anterior de 1997. En tales circunstancias, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior esperando que la próxima memoria del Gobierno contendrá información completa sobre los puntos siguientes:

  Artículo 4, rama g) (prestaciones en caso de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales). El artículo 27 de la ley núm. 65-66, de 24 de junio de 1965, sobre la indemnización de los accidentes del trabajo, debería completarse mediante una disposición que garantizara expresamente que, cuando la víctima de una lesión profesional es nacional de un Estado que hubiera aceptado las obligaciones del Convenio para las prestaciones de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales, las personas de las que existieran pruebas de que eran efectivamente dependientes de la mencionada víctima, tendrán derecho a prestaciones, incluso si residieran en el extranjero en el momento del fallecimiento y siguieran residiendo allí.

  Artículo 5, rama e) (prestaciones de vejez). La legislación nacional debería ser completada por una disposición que garantizara el servicio de las prestaciones de vejez en caso de residencia en el extranjero, tanto a los nacionales de la República Centroafricana como a los nacionales de cualquier otro Estado Miembro que hubiera aceptado las obligaciones del Convenio para la rama e).

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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