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Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Arabia Saudita (Ratificación : 1978)

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1. La Comisión toma nota de la comunicación de la Confederación Internacional de Sindicatos Arabes (ICATU) en relación con la aplicación de los Convenios núms. 87 y 111 así como de la respuesta del Gobierno. Toma nota igualmente de que parte de dicha comunicación es pertinente al Convenio núm. 29, y plantea esas cuestiones en el contexto del mismo. En su comunicación, la ICATU indicó que las diferencias salariales entre los trabajadores saudíes y los no saudíes, particularmente los trabajadores de los países más pobres, son vastos y que existe la discriminación entre hombres y mujeres, grupos étnicos, nacionalidades, razas y religiones. En su respuesta, el Gobierno indica que se determinan los salarios con base en la naturaleza del trabajo, las capacidades del trabajador, sus aptitudes, experiencia y calificaciones, y la naturaleza y el tipo de empresa. El Gobierno refutó la impresión creada por las alegaciones generalizadas acerca de la existencia de la discriminación profesional entre hombres y mujeres, así como entre nacionalidades, razas y religiones. El Gobierno constató que la sociedad saudita no se basa en la discriminación y que demuestra el máximo respeto por los principios, los objetivos, y la Constitución de la OIT. Sin embargo, el Gobierno indicó su disponibilidad de participar en un diálogo constructivo sobre estas cuestiones.

2. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no incluye nuevas informaciones y recuerda que durante varios años el diálogo con el Gobierno se ha centrado básicamente en dos cuestiones: a) el artículo 160 del Código de Trabajo, en virtud del cual «los hombres y las mujeres no podrán encontrarse juntos en los lugares de trabajo ni en sus instalaciones anexas o accesorias»; y b) el acceso de las mujeres a una formación para ejercer profesiones u oficios que tradicionalmente no se consideran «femeninos». La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que el Convenio se aplica en Arabia Saudita mediante la ley islámica o Sharia, que constituye la base del  ordenamiento jurídico general del país y de que dicha ley y el sistema básico de gobierno establecido por el real decreto A/90 de 1992 garantiza la justicia y la equidad en todas las cuestiones, sin discriminación alguna basada en la raza, la religión, el sexo o el color. A este respecto, durante varios años, la Comisión ha venido señalando a la atención del Gobierno que el artículo 2 del Convenio exige que el Gobierno ha de formular y llevar a cabo una política nacional encaminada a promover la igualdad de oportunidades y de trato con respecto al empleo y la ocupación mediante métodos adecuados a las condiciones y práctica nacionales, con miras a eliminar toda discriminación a ese respecto.

3. En su memoria, el Gobierno declara nuevamente que no se han adoptado medidas para dar efecto a las disposiciones del Convenio, además de aquellas a las que ya se ha referido en memorias anteriores. La Comisión había tomando nota de las explicaciones brindadas por el Gobierno en sus memorias anteriores, según las cuales la prohibición establecida en el artículo 160, de que hombres y mujeres se encuentren juntos en los lugares de trabajo, refleja las tradiciones sociales islámicas que rigen en general en la sociedad saudí, y de que el Código de Trabajo no contiene disposiciones que discriminen por motivo de sexo. La Comisión también había tomado nota con anterioridad de las declaraciones formuladas por el Gobierno en memorias anteriores, según las cuales en la práctica no existe discriminación por motivos de sexo y que las mujeres saudíes tienen acceso a los diferentes sectores del empleo y pueden elegir libremente las ocupaciones que les convengan. Si bien la Comisión acoge con beneplácito esta declaración, ha observado que esta tradición social, hoy codificada en la legislación positiva, en el artículo 160, puede resultar una segregación laboral de facto por motivos de sexo, limitando el acceso de las mujeres a determinados empleos y ocupaciones. La Comisión agradece la información facilitada por el Gobierno en la que se indica que la prohibición legislativa que impide a los hombres y mujeres estar juntos en los lugares de trabajo no ha impedido que la mujer acceda a ocupaciones en varios sectores también ocupados por hombres, incluido el comercio, la industria, la educación y la medicina. Lamentablemente, el Gobierno nuevamente ha dejado de enviar estadísticas sobre el número de mujeres que desempeñan esas ocupaciones. La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria siga facilitando información, con inclusión de datos estadísticos sobre la distribución de hombres y mujeres en los diversos puestos de trabajo y ocupaciones que pueden elegir libremente pese a las prohibiciones impuestas en virtud del artículo 160. En lo que respecta a los empleos y ocupaciones prohibidos para las mujeres en virtud del artículo 160, sírvase indicar si se está examinando o está prevista alguna medida destinada a ampliar las posibilidades laborales de la mujer a los sectores de los que están excluidas en conformidad con lo dispuesto en el Convenio.

4. En lo que respecta a la cuestión del acceso de las mujeres saudíes a la educación y a la formación profesional, el Gobierno ha indicado en memorias anteriores que muchas mujeres eligen no trabajar, convencidas de que su obligación principal es de ocuparse de la crianza de los niños y del cuidado de sus hogares. La Comisión ha tomado nota de los comentarios del Gobierno relativos a los programas de formación profesional existentes, en virtud de los cuales se imparte capacitación para empleos que favorezcan a las mujeres y sus familias en el caso de que decidan permanecer en su hogar. Según la información facilitada en memorias anteriores, el Gobierno ha indicado que tiene el propósito de incrementar la capacidad de los centros para mujeres existentes así como también de inaugurar nuevos centros e introducir nuevos sectores de especialización. Además de los institutos de formación de la mujer mencionados en memorias anteriores, el Gobierno ha indicado que también se imparte formación en común a los hombres y a las mujeres en diversos sectores, entre los que cabe mencionar educación, medicina, farmacia, inspección de salud, nutrición, trabajo en laboratorio, tareas de secretariado, estadísticas, bibliotecología y tareas administrativas y financieras. Las memorias anteriores del Gobierno comunicaban datos estadísticos en los que se indicaba que, en el año académico 1994-1995, el número de estudiantes varones era superior al de las mujeres en todos los niveles de educación, incluidos los centros de formación profesional y los centros educativos de capacitación, con una matrícula de aproximadamente la mitad de mujeres (3.206) con respecto a los hombres (6.496). La Comisión agradecería que en su próxima memoria el Gobierno suministrase información sobre todas las medidas adoptadas para aplicar la política nacional de no discriminación en los centros de formación profesional y de capacitación. Al tomar nota de que el número de mujeres que participan en los planes de educación y de formación no se refleja en la fuerza de trabajo, la Comisión solicita al Gobierno que suministre toda la información relativa a la orientación profesional y los servicios de colocación.

5. Al tomar nota de que el Gobierno no ha enviado información sobre la discriminación basada en otros motivos aparte del sexo, la Comisión solicita al Gobierno que suministre información sobre toda medida tomada para prohibir la discriminación basada en motivos de religión, opinión política, raza y ascendencia nacional en el empleo y ocupación de conformidad con el Convenio.

6. La Comisión envía directamente al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.

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