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Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Angola (Ratificación : 1976)

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La Comisión toma nota de la promulgación de la ley general sobre el trabajo, ley núm. 2/00, de 11 de febrero de 2000. Toma nota con interés de que el artículo 3, 1) de la ley establece que todos los ciudadanos tienen derecho a un empleo libremente elegido y a la igualdad de oportunidades, sin discriminación basada en motivos de raza, color, sexo, origen étnico, estado civil, condición social, creencias religiosas o convicciones políticas, afiliación sindical o idioma. La Comisión también nota con interés que el artículo 20, 2), b) de la ley, establece que serán nulas y sin efecto las cláusulas discriminatorias en el contrato de empleo basadas en motivos de edad, empleo, profesión, salario, antigüedad u otros términos y condiciones del empleo, como los factores relacionados con la raza, color, sexo, ciudadanía, origen étnico, estado civil, situación social, convicciones políticas o creencias religiosas, afiliación sindical, parentesco con otro trabajador e idioma. Además, la Comisión toma nota con interés de que el artículo 268 de la ley garantiza a la mujer el derecho a la igualdad de trato y prohíbe la discriminación por motivos de sexo en el lugar de trabajo, asegurando, en particular, la igualdad en el acceso al empleo y la ocupación, la igualdad en el acceso y la igualdad de trato en relación con la formación profesional y en el empleo, así como también en relación con la clasificación de los empleos y con las oportunidades de ascensos. La Comisión toma nota de que la ley se aplica a los trabajadores extranjeros no residentes (artículo 1, 3)), pero excluye de su cobertura a los funcionarios públicos y demás empleados del Estado, a los empleados permanentes de oficinas consulares u organizaciones internacionales, los socios de las cooperativas del sector privado y otras organizaciones no gubernamentales, el trabajo a domicilio y el trabajo ocasional (artículo 2). Habida cuenta de estas exclusiones, la Comisión agradecería recibir información sobre la manera en que se aplican los principios del Convenio a esas categorías de trabajadores no amparados por la ley. La Comisión también solicita al Gobierno que comunique información detallada sobre las medidas adoptadas o previstas para aplicar las disposiciones en materia de no discriminación y de igualdad recogidas en el artículo 268 de la ley general del trabajo, incluidas las actividades de promoción, la orientación a la inspección del trabajo y a otros funcionarios encargados de hacer cumplir la ley así como sobre la difusión a los trabajadores y empleadores de la información relativa a las disposiciones de la ley.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud que envía directamente al Gobierno.

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