National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno correspondiente al período que finaliza en junio de 1998. Solicita al Gobierno que comunique información adicional sobre los siguientes puntos:
Artículo 1, párrafo 1, del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que indique las disposiciones específicas de la legislación de Guatemala que definen la expresión «empresa agrícola».
Artículo 5, párrafo 1, apartados a), b) y c). La Comisión solicita al Gobierno que facilite información sobre en qué medida se ha dado efecto a las disposiciones del Convenio con respecto a las categorías de personas que trabajen en las empresas agrícolas mencionadas en el artículo 5, párrafo 1, a), b) y c).
Artículo 6, párrafo 1, c). Sírvase indicar cuáles son las disposiciones de la legislación nacional que exigen que los inspectores de trabajo pongan en conocimiento de la autoridad competente los defectos o los abusos que no estén específicamente cubiertos por las disposiciones legales existentes.
Artículo 6, párrafo 3. La Comisión solicita al Gobierno que indique cuáles son las medidas adoptadas o previstas para asegurar que las demás funciones encomendadas a los inspectores de trabajo, en virtud de los artículos 54, 73, 75, 84, 85, 140, 141, 143, 212, 223, 227, 229, 288, 375, 376, 389, 394 y 408 del Código de Trabajo; el artículo 1 de la resolución del Gobierno núm. 777-94, de fecha 23 de diciembre de 1994 y de la resolución núm. 24-91 del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, de fecha 21 de agosto de 1991, no entorpecen el cumplimiento efectivo de las funciones principales de la inspección del trabajo o menoscaban, en manera alguna, la autoridad e imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores.
Artículo 7, párrafo 3. La Comisión solicita al Gobierno que facilite la información siguiente: i) indicación sobre el lugar exacto que ocupa la Sección de la Inspección Laboral Agropecuaria en el sistema de la Inspección General de Trabajo, si se trata sólo de otra denominación de la Sección de la Inspección Laboral Agropecuaria de la Subinspectoría General para la zona de Guatemala, situada en la sede de la Inspección General de Trabajo o si se trata de un órgano separado; ii) información sobre el número actual de Subinspectorías Generales; y iii) información sobre el régimen actual del Departamento Nacional de Inspección de Trabajo Agropecuario y el lugar que ocupa en el sistema de la Inspección General de Trabajo.
Artículo 9, párrafo 2. La Comisión solicita al Gobierno que informe de manera pormenorizada sobre las oportunidades de formación ofrecidas a los inspectores de trabajo en el curso del empleo.
Artículo 10. Sírvase comunicar información sobre el porcentaje de mujeres que forman parte del personal de la inspección del trabajo en general y del porcentaje relativo de mujeres ocupadas en niveles superiores de la inspección del trabajo en particular.
Artículo 11. La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para asegurar que expertos y técnicos nacionales debidamente calificados colaboran en el servicio de inspección del trabajo en la agricultura (en particular, no a nivel de Ministerio, sino en lo que respecta a las visitas en los lugares de trabajo).
Artículo 12, párrafo 1. La Comisión solicita al Gobierno: i) que facilite información sobre las formas de cooperación entre la Inspección del Trabajo y la Comisión Presidencial de Derechos Humanos, la Procuraduría de los Derechos Humanos, el Ministerio Público, la Policía Nacional, la Dirección General de Migración y el Instituto de Seguridad Social; ii) que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar una cooperación eficaz entre el servicio de inspección del trabajo y los diferentes servicios gubernamentales en el sector de la prevención y control en materia de seguridad y salud en el trabajo; y iii) que indique cuál es el órgano responsable de la coordinación de las actividades de los servicios de inspección y de los diversos servicios gubernamentales en la esfera de la seguridad y la salud en el trabajo.
Artículo 13. Sírvase comunicar informaciones sobre el número y la frecuencia de los seminarios de formación, de las visitas de información y de las discusiones para la divulgación de información sobre derechos laborales, así como sobre las disposiciones concretas adoptadas por el Gobierno para promover tal colaboración.
Artículo 14. La Comisión solicita al Gobierno que indique: i) el número total de inspectores del trabajo y el número de inspectores del trabajo responsables del control de las empresas agrícolas; ii) si los diez inspectores encargados de funciones técnicas o de carácter especial se cuentan entre los 60 inspectores repartidos en las regiones; iii) el número, naturaleza, importancia y situación de las empresas agrícolas sujetas a inspección y el número y categorías de las personas que trabajan en tales empresas.
Artículo 15, párrafo 1. Sírvase facilitar informaciones específicas sobre el número de oficinas locales y la forma en que están equipadas, así como también sobre las medidas adoptadas o previstas desde la presentación de la memoria, destinadas a incrementar el número de vehículos necesarios para que los inspectores de trabajo desempeñen sus funciones.
Artículo 16, párrafo 1, a). La Comisión toma nota que de conformidad con el inciso a) del artículo 281 del Código de Trabajo, los inspectores de trabajo pueden visitar los lugares de trabajo cualquiera sea su naturaleza en distintas horas del día y aun de la noche, si el trabajo se ejecuta durante ésta, con una finalidad exclusiva de control, establecida por el artículo 278 del Código de Trabajo. De ese modo, parece inferirse de la legislación de Guatemala que las facultades de entrada de los inspectores de trabajo se ven considerablemente restringidas debido a que no se los autoriza a visitar los lugares de trabajo durante la noche si la empresa no está en funcionamiento. La Comisión espera que el Gobierno adoptará todas las medidas necesarias para poner el inciso a) del artículo 281 del Código de Trabajo de conformidad con el artículo 16, párrafo 1, a), del Convenio.
Artículo 16, párrafo 1, b). La Comisión solicita al Gobierno que indique de qué manera la legislación nacional da efecto a esta disposición.
Artículo 16, párrafo 1, c) e i). Sírvase indicar si los inspectores de trabajo tienen derecho a interrogar, solos o ante testigos, al empleador o a cualquier otra persona que se encuentre en la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales.
Artículo 16, párrafo 1, c), ii). Sírvase indicar si la legislación ordena llevar libros o registros relativos a las condiciones de vida y de trabajo, distintas de las mencionadas en el inciso b) del artículo 281 del Código de Trabajo y cuáles son las disposiciones legales (de existir alguna) que autorizan a los inspectores de trabajo a exigir la presentación de tales documentos.
Artículo 16, párrafo 2. La Comisión solicita al Gobierno que indique si la legislación contiene alguna de tales normas dirigidas específicamente a los inspectores de trabajo y que comunique información sobre la aplicación práctica de esta disposición en las actividades de la inspección del trabajo en la agricultura.
Artículo 16, párrafo 3. Sírvase indicar si la legislación da efecto a esta disposición.
Artículo 17. La Comisión solicita al Gobierno que indique en qué casos y en qué condiciones los servicios de inspección del trabajo en la agricultura participan en el control preventivo al que se refiere este artículo.
Artículo 18, párrafo 4. Sírvase indicar si la legislación de Guatemala contiene alguna disposición que establece un procedimiento de notificación a los representantes de los trabajadores en cuanto a los defectos comprobados por el inspector y las medidas ordenadas al respecto.
Artículo 19, párrafo 1. La Comisión solicita al Gobierno que facilite informaciones sobre el procedimiento y los plazos de notificación de los accidentes del trabajo y los casos de enfermedad profesional a la Inspección General del Trabajo.
Artículo 19, párrafo 2. Sírvase describir el procedimiento de participación de los inspectores del trabajo en la investigación de las causas de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional más graves, e indicar las medidas adoptadas o previstas con objeto de dictar la reglamentación normativa adecuada.
Artículo 20, a). Sírvase facilitar información sobre la aplicación en la práctica del artículo 20, a), y, en particular, los criterios y procedimientos para su aplicación.
Artículo 21. La Comisión solicita al Gobierno que facilite informaciones específicas sobre las medidas prácticas adoptadas para asegurar la eficacia del control de las empresas agrícolas, de conformidad con lo previsto en este artículo e indique la frecuencia de las visitas de inspección.
Artículo 26. La Comisión solicita al Gobierno que facilite una copia del informe anual dentro del plazo establecido en el párrafo 3 del artículo 26 del Convenio, y que describa cuál es el procedimiento que permite a una parte interesada tener acceso al informe.
Artículo 27. La Comisión solicita al Gobierno que tenga en cuenta que los informes anuales publicados por la autoridad central de inspección deberán abordar, en particular, las cuestiones enumeradas en el artículo 27 del Convenio, incluidas, aunque no exclusivamente, las estadísticas de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales y de sus causas (artículo 27, f) y g)).
La Comisión también solicita al Gobierno que facilite copias de los siguientes documentos mencionados en la memoria:
- documento por el que se establecen los requisitos para acceder al empleo en carácter de inspector del trabajo, determinado por la Oficina Nacional de Servicio Civil;
- acuerdo entre la Inspección del Trabajo y la Procuraduría de los Derechos Humanos, a fin de tener una cooperación más eficaz en el acompañamiento de las inspecciones;
- Reglamento de Viáticos.