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Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Noruega (Ratificación : 1959)

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Observación
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1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria detallada del Gobierno, incluidos los datos estadísticos comunicados en relación con los salarios medios anuales de hombres y mujeres en los diferentes sectores de la actividad económica. La Comisión toma nota también de los comentarios de la Federación de Comercio e Industria de Noruega (NHO), de la Federación de Sindicatos de Noruega (LO), de la Confederación de Sindicatos Académicos y Profesionales de Noruega (AF), de la Confederación de Sindicatos Profesionales (YS), del Sindicato de Maestros de Noruega y de la Federación de Asociaciones Profesionales de Noruega (Akademikerne).

2. Los datos estadísticos contenidos en la memoria del Gobierno, indican que la diferencia salarial entre hombres y mujeres se ha mantenido estable de 1996 a 1998. El Gobierno indica que el nivel de remuneración relativo de las mujeres de todas las categorías de las que se disponía de cifras, había mejorado en el decenio de 1990, estrechándose más la diferencia salarial entre los funcionarios y los empleados del comercio minorista. El Gobierno señala que la media ponderada de todos los grupos muestra que los salarios medios anuales de las mujeres, equivalían, en 1990, al 85 por ciento de los salarios anuales correspondientes de los hombres, habiéndose elevado al 86 por ciento de las ganancias anuales medias, en 1998.

3. El Gobierno indica que el principio del Convenio ha de aplicarse a través de una variedad de métodos, habida cuenta que las diferencias en las remuneraciones entre hombres y mujeres adoptan formas diferentes. El Gobierno distingue entre tres tipos de discriminación salarial por motivos de sexo: discriminación laboral (cuando no hay igualdad entre hombres y mujeres en cuanto al acceso al empleo y a los ascensos); discriminación directa (las mujeres reciben una remuneración más baja que los hombres en el mismo trabajo y con las mismas calificaciones); y una discriminación en la evaluación (los empleos en los que predominan las mujeres están menos remunerados que los empleos comparables en los que predominan los hombres).

4. El Gobierno reconoce que los interlocutores sociales pueden garantizar la aplicación del principio del Convenio, a través del proceso de negociación salarial. De la memoria, la Comisión toma nota de que las organizaciones de empleadores y de trabajadores de Noruega abordan la cuestión de la discriminación en la remuneración de un modo diferente. La NHO mantiene que las disparidades salariales se deben a una segregación ocupacional y que las diferencias en las remuneraciones se basan, sobre todo, en diferencias en las categorías de trabajo. Por consiguiente, la NHO considera que el centro de atención debería situarse en las políticas de contratación de las empresas, con el argumento de que las disparidades en las remuneraciones descenderán una vez que se alcance un equilibrio en términos de género.

5. En cambio, la LO considera que la igualdad en la remuneración entre los trabajadores hombres y mujeres es una cuestión de baja remuneración, sosteniendo que los acuerdos salariales hacen hincapié en los bajos salarios beneficiarán a las mujeres, que se concentran a menudo en trabajos con remuneraciones más bajas y en categorías laborales inferiores. Otras organizaciones de trabajadores - Confederación de Sindicatos Académicos y Profesionales de Noruega (AF), Confederación de Sindicatos Profesionales (YS) y Sindicato de Maestros de Noruega -, consideran la igualdad en la remuneración como un problema de evaluación del empleo, en las actividades desempeñadas por las mujeres. La Akademikerne, es partidaria de las negociaciones de las remuneraciones en el ámbito local y afirma que el problema de la disparidad de las remuneraciones debería resolverse en el ámbito de la empresa.

6. El Gobierno subraya que las empresas de los sectores privado y municipal tienen libertad para decidir si realizan o no esfuerzos sistemáticos en favor de la igualdad en la remuneración, mientras que tal actividad es obligatoria en el sector gubernamental. Como consecuencia, se llevan a cabo discusiones para determinar si un decreto con fuerza de ley pudiera promover esfuerzos sistemáticos hacia la igualdad de remuneración en el ámbito local. El Gobierno indica también que la NHO, la LO y la YS, habían concluido, en 2000, un acuerdo sobre un nuevo programa de actividades orientado a la igualdad de género, en cuanto al ajuste de las remuneraciones. El acuerdo pone especial énfasis en las condiciones salariales y en el desarrollo de sistemas de pagos basados en criterios que tengan en cuenta la dimensión del género. La Comisión toma nota con interés de esta evolución y espera que los interlocutores sociales prosigan su labor hasta llegar a un acuerdo para promover una mejor aplicación del Convenio.

7. La Comisión toma nota de que la ley relativa a la condición de igualdad se encuentra aún en curso de revisión, en colaboración con los interlocutores sociales. Se está revisando el artículo 5 de la ley, que limita la aplicación del principio de igualdad de remuneración en el trabajo en la misma empresa y se examina la extensión del alcance de la comparación entre los empleos, a los fines de la aplicación del principio de igualdad de remuneración. El Gobierno indica que la supresión de la limitación podría ser de utilidad para aplicar el principio del Convenio, especialmente habida cuenta de la persistencia de la segregación ocupacional en el mercado laboral de Noruega. En su memoria, el Gobierno reconoce que la principal razón de las disparidades salariales vigentes es que hombres y mujeres ocupan puestos de trabajo diferentes, un factor que el Gobierno atribuye a la discriminación laboral, así como a las opciones laborales de hombres y mujeres. La Comisión toma nota también de que, según el Defensor del pueblo en materia de la condición de igualdad, tanto él como el Consejo de apelaciones en materia de la condición de igualdad, aplican el artículo 5, de tal modo que no existe nada que impida la comparación de los trabajos de dos actividades profesionales diferentes en los que las condiciones laborales y salariales se regulan por convenios colectivos salariales diversos. Por consiguiente, el Defensor del pueblo sostiene que la ley se interpreta y ejecuta, de conformidad con las obligaciones internacionales de Noruega y en concordancia con el Comité de evaluación del empleo. La Comisión solicita al Gobierno que considere la extensión del campo de aplicación del artículo 5 de la ley relativa a la condición de igualdad, para permitir comparaciones entre empleos en diferentes empresas, y solicita al Gobierno que la mantenga informada de la evolución al respecto y que comunique una copia de la ley relativa a la condición de igualdad, en cuanto se hubiesen adoptado las enmiendas.

8. La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre otros puntos.

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