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Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Sri Lanka (Ratificación : 1993)

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1. Al recordar sus comentarios anteriores sobre la existencia de diferentes tasas salariales para hombres y mujeres en el sector tabacalero y las diferentes tasas por tiempo y por pieza en el sector del comercio de la canela, la Comisión toma nota que el Gobierno sigue examinando la posibilidad de establecer una tasa salarial uniforme determinada por el Comisionado de Trabajo en virtud del artículo 33, 1), de la ordenanza relativa a los consejos de salarios. Insta al Gobierno a adaptar las medidas que sean necesarias para eliminar las diferencias salariales entre hombres y mujeres en los sectores del tabaco y de la canela, tal como lo exige el artículo 2 del Convenio y solicita al Gobierno que siga comunicando información completa sobre todas las medidas adoptadas o previstas.

2. Artículo 4. La Comisión toma nota de que el Consejo Consultivo Nacional del Trabajo no ha examinado la cuestión de la igualdad de remuneraciones durante los últimos cinco años. También toma nota de que el Sindicato de Trabajadores de Lanka Jathika ha reiterado sus comentarios anteriores relativos al incumplimiento del artículo 4 del Convenio por el Gobierno. En consecuencia, el Gobierno recuerda sus comentarios anteriores sobre el valor de la cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores para aplicar las disposiciones del Convenio y solicita al Gobierno que en su próxima memoria facilite mayor información sobre las medidas concretas que haya adoptado a este respecto.

3. La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud que envía directamente al Gobierno.

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