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Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Eswatini (Ratificación : 1978)

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La Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno, en particular de la adopción de la ley de relaciones laborales, de 2000 (la ley). La Comisión toma nota de la reciente misión consultiva técnica de la OIT al país (noviembre de 2000), durante la cual se prepararon con las autoridades anteproyectos de enmiendas a la mencionada ley.

La Comisión toma nota con satisfacción de que la definición de «trabajador» que figura en el artículo 2 de la ley ya no excluye a los trabajadores temporeros; de ese modo, esos trabajadores ya no están excluidos de los derechos establecidos en el Convenio.

En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido a la necesidad de adoptar disposiciones específicas acompañadas por sanciones lo suficientemente disuasivas y efectivas para la protección de las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones, de conformidad con el artículo 2 del Convenio. La Comisión toma nota, no obstante, de que la ley no incluye esa disposición. Por consiguiente, la Comisión recuerda la necesidad de adoptar una disposición específica que prevea sanciones suficientemente eficaces y disuasorias para proteger a las organizaciones de trabajadores contra actos de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones.

La Comisión también toma nota de que la ley establece un sistema de consejos laborales (artículo 52) que sólo el empleador tiene derecho a establecer; además, no existe disposición alguna que determine la manera en que ha de nombrarse a los representantes del consejo laboral; dichos consejos podrán negociar términos y condiciones de empleo de los trabajadores que no son miembros de un sindicato. A juicio de la Comisión, ese sistema puede dar lugar a la injerencia del empleador, debilita la función de los sindicatos representativos y no promueve la negociación colectiva con las organizaciones de trabajadores, tal como está previsto en el artículo 4 del Convenio. La Comisión toma nota de que en el marco de la misión consultiva técnica se preparó un anteproyecto de enmienda al artículo 52 de la ley. Se invita al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que exista protección contra la injerencia del empleador en la creación y funcionamiento de los consejos laborales así como contra la negociación colectiva con trabajadores no sindicalizados, en los casos en que exista un sindicato suficientemente representativo.

Asimismo, la Comisión observa que la ley establece el reconocimiento obligatorio en el caso de que los sindicatos que traten de obtener su reconocimiento cuenten con más del 50 por ciento de los trabajadores de esa unidad, y prevé el reconocimiento a criterio del empleador cuando el sindicato tenga menos del 50 por ciento de los afiliados (artículo 42). La Comisión recuerda sus comentarios anteriores a este respecto, en el sentido de que si ningún sindicato reúne más del 50 por ciento de los trabajadores, deberían otorgarse derechos de negociación colectiva a los sindicatos de la unidad, o por lo menos, en representación de sus propios miembros.

La Comisión espera que, en el futuro próximo, se pondrá la legislación en conformidad con las exigencias del Convenio.

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