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Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Dinamarca (Ratificación : 1955)

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  1. 2013

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La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria. También toma nota de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical respecto del caso núm. 1971 (véase 317.o informe, párrafos 1-61, aprobado por el Consejo de Administración en su reunión de junio de 1999).

1. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 10 de la ley 408, de 1988, limitaba el poder de negociación de las organizaciones sindicales de Dinamarca a las personas consideradas residentes de Dinamarca, y había lamentado que este artículo de la ley no tuviera como objetivo estimular y fomentar la negociación voluntaria entre las organizaciones de empleadores y las organizaciones de trabajadores, y que no permitiera a los trabajadores empleados a bordo de buques daneses, pero que no residían en Dinamarca, la afiliación a la organización que estimaran conveniente para defender sus intereses. El Gobierno indica en su memoria que se ha prorrogado el acuerdo concertado en marzo de 1997, por una duración de dos años, entre tres federaciones navieras danesas y las organizaciones de la gente de mar sobre la cobertura de la gente de mar extranjera por los acuerdos colectivos. Este acuerdo garantiza el derecho de los sindicatos daneses a representar en la negociación colectiva a la gente de mar extranjera para asegurarse de que los acuerdos concertados alcanzan un nivel internacional aceptable. La Comisión toma debida nota de esta novedad, que parece fomentar la negociación voluntaria de las condiciones de empleo de los marinos extranjeros empleados a bordo de buques daneses. La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria la situación de este acuerdo, así como las medidas adoptadas o previstas para poner el artículo 10 de la ley núm. 408 en plena conformidad con el artículo 4 del Convenio.

2. La Comisión toma nota de que una de las cuestiones planteadas ante el Comité de Libertad Sindical, en el caso núm. 1971, era la aplicación del artículo 12 de la ley de conciliación, que permite que un proyecto de acuerdo global abarcase los acuerdos colectivos relacionados con todo un sector de actividad, incluso si la organización que representa a la mayoría de los trabajadores de ese sector rechazaba dicho proyecto de acuerdo. Al respecto, la Comisión pide al Gobierno que revise la legislación, en consulta con los interlocutores sociales. La Comisión pide al Gobierno que la tenga informada de toda novedad sobre este tema.

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