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Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Alemania (Ratificación : 1956)

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  1. 1991

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. En relación con el derecho de negociación colectiva de los docentes, el Gobierno declara que el procedimiento para la participación de las centrales sindicales en la formulación de la reglamentación general de las condiciones de empleo para los funcionarios públicos conforme al artículo 94 de la ley de funcionarios públicos se basa en un acuerdo entre el Ministerio Federal del Interior y las centrales sindicales de los sindicatos concernidos, que se firmó en 1993 y fue revisado en 1996. El Gobierno señala que, debido a la denuncia por parte de un sindicato de este acuerdo el 31 de diciembre de 1998 (acuerdo que aún se aplica a los demás sindicatos), se inició un proyecto piloto con la participación de los sindicatos con el objetivo de extender los derechos de participación. Basándose en el resultado de ese proyecto, se entablarán discusiones con los sindicatos sobre los medios para lograr un mayor desarrollo del proceso de participación. No obstante, en opinión del Gobierno, la situación jurídica de los funcionarios públicos en Alemania y los métodos actuales para determinar sus condiciones de empleo satisfacen las exigencias del Convenio, incluso sin negociación colectiva.

Al tiempo que toma nota de los comentarios del Gobierno, la Comisión reitera nuevamente que no puede permitirse que categorías importantes de trabajadores empleados por el Estado queden excluidos de los beneficios del Convenio por el mero hecho de estar formalmente asimilados a ciertos funcionarios públicos que están al servicio del Estado y que cumplen funciones propias de la administración del Estado, tales como por ejemplo, los funcionarios de los ministerios y demás organismos gubernamentales comparables (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 200). La Comisión considera que los docentes desempeñan tareas diferentes de las propias de los funcionarios en la administración del Estado y, por consiguiente, deberían disfrutar de las garantías previstas en el artículo 4 del Convenio.

En vista de los comentarios que preceden, la Comisión invita al Gobierno a que, junto con las organizaciones sindicales en cuestión, estudie la manera en que el sistema actual pueda evolucionar, de modo que garantice una aplicación apropiada del Convenio. A este respecto, la Comisión observa que en 1999 se lanzó un proyecto piloto con la participación de los sindicatos en cuestión que puede proporcionar un mecanismo adecuado para tal objeto. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada del resultado de ese proyecto.

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