National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Asimismo, la Comisión toma nota de los comentarios presentados por el Sindicato de Trabajadores de la Industria Textil de Colombia (SINTRATEXTIL) relativos al incumplimiento por parte de la empresa Textiles Río Negro de la obligación de retener las cuotas sindicales y solicita al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.
La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social presentó ante el Congreso de la República el 18 de marzo de 1999 un proyecto de ley (que ha sido aprobado en primer debate en el Senado el 9 de junio de 1999 y al que la Central Unitaria de Trabajadores presentó modificaciones) que deroga o modifica las siguientes disposiciones comentadas por la Comisión desde hace numerosos años:
-- el artículo 365, inciso g) del Código de Trabajo sobre la exigencia, para la inscripción en el registro de un sindicato, de la certificación del inspector del trabajo sobre la inexistencia de otro (derogado);
-- el artículo 380, inciso 3, que dispone: "Todo miembro de la directiva de un sindicato que haya originado como sanción la disolución de éste, podrá ser privado del derecho de asociación sindical en cualquier carácter, hasta por el término de tres años, ..." (derogado);
-- el artículo 384 sobre el requisito de dos tercios de miembros colombianos para constituir un sindicato (derogado);
-- el artículo 388, inciso 1, a), sobre la necesidad de ser colombiano para ser miembro de la junta directiva de un sindicato;
-- el artículo 388, inciso 1, c), sobre la necesidad de ejercer normalmente la actividad, profesión u oficio característico del sindicato para ser dirigente sindical;
-- el artículo 388, inciso 1, f) que dispone no haber sido condenado a sufrir pena aflictiva, a menos que haya sido rehabilitado, ni estar llamado a juicio por delitos comunes en el momento de la elección (modificado, en el sentido de dejar a la organización sindical determinar en sus estatutos los requisitos para ser miembro de la junta directiva de un sindicato, además de pertenecer al sindicato);
-- el artículo 422, inciso 1, c), sobre la necesidad de ejercer la actividad, profesión u oficio característico de su sindicato, para poder ser dirigente sindical de una federación o confederación;
-- el artículo 422, inciso 1, f), que dispone no haber sido condenado a sufrir pena aflictiva, a menos que haya sido rehabilitado, ni estar llamado a juicio por delitos comunes en el momento de la elección (modificado en el sentido de dejar a la organización sindical establecer en sus estatutos los requisitos para ser miembro de la junta directiva de una federación o confederación, además de ser miembro activo del sindicato, federación o confederación);
-- el artículo 432, inciso 2, sobre la necesidad de ser colombiano para poder formar parte de la delegación que presente al empleador el pliego de peticiones que se formula (modificado en el sentido de excluir la exigencia de ser colombiano);
-- el artículo 444, último párrafo, sobre la presencia de las autoridades en las asambleas generales reunidas para votar sobre la sujeción a fallo arbitral, o la declaración de huelga (modificado en el sentido de dejar a la organización sindical la opción de contar o no con la presencia de una autoridad del trabajo); y
-- el artículo 448, inciso 3, que dispone: "declarada la huelga, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social de oficio o a solicitud del sindicato o sindicatos que agrupen la mayoría de los trabajadores de la empresa, o en defecto de éstos, de los trabajadores en asamblea general, podrán someter a votación de la totalidad de los trabajadores de la empresa (una vez declarada la huelga), si desean o no, sujetar las diferencias persistentes a fallo arbitral" (modificado en el sentido de eliminar la posibilidad de que el Ministro de Trabajo y Seguridad Social pueda de oficio someter a votación de los trabajadores de la empresa la convocatoria a tribunal de arbitramento).
Sin embargo, la Comisión observa que el proyecto de ley en cuestión prevé en su artículo noveno la modificación del artículo 486 sobre el control de la gestión interna de los sindicatos y de las reuniones sindicales por funcionarios, permitiendo que, cuando medie una solicitud de parte interesada, los funcionarios del Ministerio de Trabajo puedan hacer comparecer a dirigentes sindicales o afiliados ante sus despachos para exigirles las informaciones pertinentes a su misión, la exhibición de libros, registros, planillas y demás documentos, la obtención de copias o extractos de los mismos. La Comisión considera que la modificación no está en conformidad con las disposiciones del Convenio, toda vez que el control de la autoridad administrativa sólo debería ser posible cuando existan elementos razonables de la comisión de un delito para llevar a cabo una investigación a raíz de una reclamación o si se han presentado alegatos de malversación o cuando lo solicite un cierto porcentaje de los afiliados, quedando siempre a salvo la facultad del Ministerio de Trabajo de solicitar anualmente los estados financieros de las organizaciones sindicales. La Comisión considera que debería modificarse el texto del artículo 486 en el sentido indicado.
Además, la Comisión observa que el proyecto de ley mencionado no se refiere a otras disposiciones legislativas relativas al ejercicio del derecho de huelga que también han sido objeto de comentarios desde hace numerosos años:
-- el artículo 417, inciso 1, que dispone: "... Las federaciones y confederaciones tienen derecho al reconocimiento de personería jurídica propia y las mismas atribuciones de los sindicatos, salvo la declaración de la huelga, que compete privativamente, cuando la ley la autoriza, a los sindicatos respectivos o grupos de trabajadores directa o indirectamente interesados;
-- la prohibición de la huelga, no sólo en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, sino también en una gama muy amplia de servicios que no son necesariamente esenciales (nuevo artículo 450, 1, a), del Código y decretos núms. 414 y 437 de 1952; 1543 de 1955; 1593 de 1959; 1167 de 1963; 57 y 534 de 1967);
-- la facultad del Ministro de Trabajo para someter el diferendo a fallo arbitral cuando una huelga se prolongue más allá de un cierto período (párrafo 4 del artículo 448 del Código); y
-- la posibilidad de despedir a los dirigentes sindicales que hayan intervenido o participado en una huelga ilegal (nuevo artículo 450, 2), del Código), incluso cuando la ilegalidad resulta del incumplimiento de exigencias excesivas como las mencionadas en los subpárrafos anteriores.
La Comisión toma nota también, en relación con el ejercicio del derecho de huelga, de las conclusiones formuladas por el Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 1916, aprobado por el Consejo de Administración en su reunión de marzo de 1999, relativo al despido de dirigentes sindicales, sindicalistas y trabajadores por haber participado en una huelga que había sido declarada ilegal, en aplicación de las disposiciones legislativas que facultan al Ministerio de Trabajo a declarar la ilegalidad de la huelga. A este respecto, la Comisión recuerda que la declaración de ilegalidad de la huelga no debería corresponder al Ministerio de Trabajo sino a la autoridad judicial o a una autoridad independiente.
La Comisión solicita al Gobierno que tome medidas para derogar o modificar las disposiciones mencionadas y que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada al respecto.