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Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - Myanmar (Ratificación : 1955)

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1. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha presentado una memoria sobre la aplicación del Convenio. A consecuencia de las recomendaciones formuladas por la Comisión de Encuesta instituida a fin de examinar el respeto del Convenio sobre el trabajo forzoso, la Comisión toma nota de la información presentada por el Gobierno en dos cartas de fecha 12 y 18 de mayo de 1999 enviadas al Director General de la OIT, y del informe de fecha 21 de mayo de 1999 del Director General a los miembros del Consejo de Administración sobre las medidas tomadas por el Gobierno de Myanmar; del memorándum de fecha 7 de junio de 1999 del Gobierno de Myanmar sobre dicho informe del Director General, así como de la información presentada por el Gobierno en junio de 1999 a la Comisión de la Conferencia sobre aplicación de normas y la discusión que tuvo lugar en esa Comisión. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones formuladas por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) en una comunicación de fecha 19 de octubre de 1999, titulada "El incumplimiento del Gobierno en las recomendaciones de la Comisión de Encuesta instituida en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT para examinar la queja sobre la observancia por Burma del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29)". Estas observaciones se transmitieron al Gobierno para recabar los comentarios que podrían estimarse convenientes, pero hasta la fecha no se ha recibido ningún comentario.

2. En su observación anterior, la Comisión recordaba que en 1996 se presentó una queja en virtud del artículo 26 de la Constitución en la que se alegaba el incumplimiento de este Convenio por el Gobierno de Myanmar, y que instituyó una Comisión de Encuesta encargada de examinar la queja. La Comisión tomó nota de las conclusiones y recomendaciones de la Comisión de Encuesta, que confirmaban y ampliaban sus propias conclusiones anteriores en cuanto al incumplimiento por el Gobierno de este Convenio fundamental, las conclusiones de la Comisión de la Conferencia sobre aplicación de normas, así como las conclusiones del Consejo de Administración cuando examinó anteriormente una reclamación presentada sobre el mismo tema. La Comisión tomó nota además de la expresión de deseo del Gobierno de aplicar las recomendaciones contenidas en el informe de la Comisión de Encuesta. La Comisión expresó su firme esperanza de que el Gobierno estaría muy pronto en condiciones de indicar que había cumplido plenamente las disposiciones del Convenio.

3. Las informaciones disponibles sobre el cumplimiento del Convenio por el Gobierno de Myanmar se clasificarán en tres partes, que tratarán de: i) la reforma de la legislación; ii) cualquier medida adoptada por el Gobierno para poner fin a la exigencia en la práctica del trabajo forzoso u obligatorio y la información disponible sobre la práctica en realidad; iii) la aplicación de sanciones que pueden ser impuestas en virtud del Código Penal por exigir trabajos forzosos u obligatorios.

I. Reforma de la legislación

4. En el párrafo 470 de su informe, la Comisión de Encuesta advirtió:

... que el apartado d) del artículo 11, considerado junto con los apartados g), n) y o) del párrafo 1 del artículo 8 de la ley de aldeas, así como el apartado b) del artículo 9 de la ley de ciudades estipulan la imposición de trabajo o servicios a cualquier persona que resida en una circunscripción rural o urbana, esto es, trabajo o servicios para los que dicha persona no se ha ofrecido voluntariamente, y prevén que el hecho de que no acatar una orden formulada de conformidad con el párrafo d) del artículo 11 de la ley de aldeas, o con el párrafo b) del artículo 9 de la ley de ciudades, será objeto de sanciones penales en virtud del artículo 12 de la ley de aldeas o del apartado a) del artículo 9 de la ley de ciudades. Por consiguiente, estas leyes estipulan la imposición de "trabajo forzoso u obligatorio" tal como se entiende en la definición que figura en el párrafo 1 del artículo 2 del Convenio.

La Comisión señaló además que los amplios poderes que permiten obligar a la población a que realice trabajos y servicios en virtud de estas disposiciones no corresponden a ninguna de las excepciones que se enumeran en el párrafo 2 del artículo 2, del Convenio, y son enteramente incompatibles con dicho Convenio. Recordando que la enmienda de estas disposiciones había sido prometida por el Gobierno desde hace más de 30 años y anunciada de nuevo en las observaciones del Gobierno en respuesta a la queja, la Comisión instó al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar que la ley de aldeas y la ley de ciudades sean puestas en conformidad con el Convenio sin más demora, y a más tardar, el 1.o de mayo de 1999 (párrafo 539, a) del informe de la Comisión).

5. Toda la información disponible indica que, para fines de noviembre de 1999, ni la ley de aldeas ni la ley de ciudades habían sido enmendadas, ni tampoco había ningún proyecto de ley propuesto o en estudio para tal fin que hubiese sido puesto en conocimiento de la Comisión.

6. Ahora bien, el Gobierno promulgó el 14 de mayo de 1999 una "orden en la que se da instrucciones para no ejercer los poderes que confieren ciertas disposiciones de la ley de ciudades, de 1907, y de la ley de aldeas, de 1907", que serán examinadas en los párrafos 8 y siguientes.

II. Medidas para poner fin a la exigencia de trabajo forzoso u obligatorio e información disponible sobre la práctica existente

A. Medidas para poner fin a la exigencia de trabajo forzoso u obligatorio en la práctica

7. En el párrafo 539, b) de sus recomendaciones, de julio de 1998, la Comisión de Encuesta indicó que:

... además de modificar la legislación, es necesario tomar inmediatamente medidas concretas para todos y cada uno de los diferentes casos de trabajo forzoso examinados en los capítulos 12 y 13 (del informe de la Comisión) para poner término a la práctica actual. Esto no debe hacerse mediante directivas secretas contrarias al estado de derecho y que han demostrado ser ineficaces, sino mediante leyes del Poder Ejecutivo de conocimiento público, promulgadas y comunicadas a toda la jerarquía militar y a toda la población. Además, esas medidas no deben limitarse a la cuestión de la remuneración, sino que deben garantizar que nadie sea obligado a trabajar contra su voluntad. No obstante, es necesario prever un presupuesto apropiado a fin de contratar mano de obra libre para obras públicas que actualmente son realizadas por mano de obra forzosa no remunerada...

8. A pesar de que la Comisión indicó que era necesario tomar inmediatamente medidas al respecto, según se deduce de la información proporcionada por el Gobierno de Myanmar y por otras fuentes, a mediados del mes de mayo de 1999 aún no se habían tomado las medidas concretas solicitadas por la Comisión de Encuesta. Ahora bien, en su carta de 18 de mayo de 1999, el Gobierno indicaba que el Ministerio del Interior había emitido una orden el 14 de mayo de 1999 por la cual se indicaba a las autoridades competentes que no debían ejercer las facultades conferidas por los apartados l) y m), del párrafo 1), del artículo 7 y los artículos 9 y 9A de la ley y los apartados g), n) y o), del párrafo 1), del artículo 8, el apartado d), del artículo 11 y el artículo 12 de la ley de aldeas. Esta indicación no se corresponde con el contenido de la orden núm. 1/99 emitida el 14 de mayo de 1999, que establece reservas con respecto al ejercicio de las facultades previstas en la ley de ciudades, de 1908 (fechada erróneamente en 1907 en la orden publicada), y la ley de ciudades, de 1907, en varios modos, según se señala en los párrafos 48 y siguientes del informe del Director General de 21 de mayo de 1999.

9. En primer lugar, en el artículo 5 de la orden, las restricciones al ejercicio de las facultades relativas al reclutamiento para el servicio personal en virtud de las leyes deben ser efectivas únicamente "hasta tanto y salvo que se haya emitido una nueva directiva".

10. En segundo lugar, la orden prevé dos excepciones en los apartados a) y b) del artículo 5, cuyos términos coinciden en parte con los del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29). La excepción prevista en el apartado a) reproduce los términos esenciales de la excepción respecto del campo de aplicación del Convenio estipulada en el apartado a),del párrafo 2, del artículo 2 en lo que respecta a emergencias. Pero la excepción estipulada en el apartado b) dispone el "reclutamiento para el servicio personal en trabajos o servicios que tengan un interés directo importante para la comunidad y el público en general y cuya necesidad sea de carácter inminente, y para cuyo desempeño haya resultado imposible conseguir personal voluntario tras haberse ofrecido la remuneración habitual y que no representen una carga demasiado pesada para la población actual". Esta disposición es incompatible con las exigencias del Convenio por varias razones.

11. A pesar de que los términos de la excepción estipulada en el apartado b) reflejan en parte lo dispuesto en el artículo 10 del Convenio, no observan las condiciones establecidas en los apartados d) y e), del párrafo 2, del Convenio "de que la ejecución de este trabajo o servicio no obligará a los trabajadores a alejarse del lugar de su residencia habitual" o que "la ejecución de este trabajo o servicio estará dirigida de acuerdo con las exigencias de la religión, de la vida social y de la agricultura".

12. Es más importante aún señalar que, con arreglo al párrafo1, del artículo 10, del Convenio, los trabajos forzosos u obligatorios de esta índole "deberán ser suprimidos progresivamente". Como señaló la Comisión de Encuesta en el párrafo 472 de su informe, el artículo 10 forma parte de una serie de disposiciones que estipulan condiciones y garantías para "restringir y regular el recurso al trabajo obligatorio en espera de su supresión", esto es, durante el "período transitorio" previsto en el párrafo 2, del artículo 1, del Convenio. A este respecto, la Comisión recuerda su anterior conclusión de que considerando que el Convenio adoptado en 1930 insta a suprimir lo más pronto posible el empleo del trabajo forzoso, invocar actualmente (69 años después de su adopción) que determinadas formas de trabajo forzoso u obligatorio cumplen con uno de los requisitos previstos en dichas disposiciones del Convenio es desconocer la función de las disposiciones transitorias y transgredir el espíritu del Convenio. La Comisión estima que recurrir a cualquier forma de trabajo forzoso u obligatorio, como es definido en el artículo 2, no puede justificarse invocando el cumplimiento de las disposiciones del párrafo 2, del artículo 1 y de los artículos 4 a 24, aunque las prohibiciones absolutas contenidas en tales disposiciones siguen vinculando a los Estados que han ratificado el Convenio. La Comisión de Encuesta señaló en su informe que compartía este parecer por considerar que en derecho internacional la abolición del trabajo forzoso u obligatorio es una norma imperativa que no admite derogación alguna.

13. Además, en el párrafo 472 de sus observaciones con respecto al cumplimiento de lo dispuesto en el Convenio, la Comisión de Encuesta consideró que:

... en el caso que nos ocupa, la obligación conforme al párrafo 1, del artículo 1, del Convenio de suprimir lo más pronto posible el empleo del trabajo forzoso u obligatorio en todas sus formas impide al Gobierno recurrir a una legislación que hacía ya muchos años había declarado obsoleta e inaplicable.

14. Cabe señalar que al prever la posibilidad de ejercer la facultad de imponer el trabajo obligatorio en virtud de una excepción formulada de acuerdo con los términos de los apartados a) a c), del párrafo 2, del artículo 10, del Convenio, la orden del 14 de mayo de 1999 no respeta ni las condiciones establecidas en los apartados d) y e), del propio artículo 10 ni tampoco el carácter transitorio de esa disposición; a fortiori, no asegura según las medidas requeridas por la Comisión de Encuesta en las recomendaciones formuladas en el párrafo 539, b) de su informe, "que en la práctica, las autoridades y en particular los militares no impongan más trabajo forzoso u obligatorio".

15. En su memorándum de 7 de junio de 1999, el Gobierno declaró que la orden núm. 1/99 "ordena expresamente ... que se ponga fin de ahora en adelante a todo trabajo no remunerado u obligatorio". De hecho, la orden no hace referencia a "en todo trabajo no remunerado u obligatorio", sino únicamente al ejercicio de las facultades que permite la ley de aldeas y la ley de ciudades. La Comisión de Encuesta señaló en el párrafo 539, b) de su informe que en la práctica nacional "las facultades de imponer el trabajo obligatorio parecen darse por garantizadas, sin que se haga referencia alguna a la ley de aldeas o a la ley de ciudades". Ello se confirma por la información disponible sobre la práctica real seguida por las autoridades militares, desde la publicación del informe de la Comisión de Encuesta (véase parte B más adelante), incluyendo textos de órdenes que exigen contribuir con trabajos, emitidas antes y después del 14 de mayo de 1999 sin que se haya hecho nunca referencia a la ley de aldeas o a la ley de ciudades o a cualquier otra norma legal.

16. Para concluir, las medidas concretas requeridas por la Comisión de Encuesta "para asegurar que nadie esté obligado a trabajar contra su voluntad" no han sido aún adoptadas.

B. Información disponible sobre la práctica real

a) Agosto de 1998 a mediados de mayo de 1999

17. En su informe de fecha 21 de mayo de 1999 a los miembros del Consejo de Administración, el Director General indicaba que toda la información sobre la práctica real que se recibió (de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, así como de organizaciones intergubernamentales y de gobiernos de Estados Miembros de la OIT) en respuesta a su solicitud, hacía referencia a la utilización continuada y generalizada del trabajo forzoso por las autoridades, y en particular por las militares.

18. Es abundante la información sobre casos concretos de recurso al trabajo forzoso entre agosto de 1998 y abril de 1999, consignada en gran número de órdenes oficiales escritas, ya sea del ejército o de los representantes de la administración, en la que se exige a los jefes de aldea que entreguen a gente de esos lugares para ejecutar trabajo forzoso. Como en órdenes anteriores, las cursadas después de julio de 1998 nunca hacen referencia a ninguna base legal para justificar el poder que se ejerce.

19. Se ha seguido imponiendo el trabajo forzoso para labores de acarreo, trabajos en los campos militares y otros trabajos de apoyo a los militares, trabajos en proyectos agrícolas y otros proyectos de producción realizados por los militares, construcción y mantenimiento de carreteras, vías de ferrocarril y puentes, y otros trabajos de infraestructura, desde excavar canales y construir diques hasta la construcción de pagodas. La información que figura en el informe del Director General contenía detalles de diversos casos en que se dice que el trabajo forzoso fue impuesto en condiciones de extrema brutalidad, con destrucción de aldeas, torturas, violaciones, mutilaciones y muertes de los porteadores exhaustos, enfermos o heridos y (en un caso) de un jefe de aldea que no quiso cooperar, así como la utilización de civiles, entre ellos mujeres y niños, como barreminas y escudos humanos. De una manera más general, las condiciones en que se impone el trabajo forzoso revelan un extremo desprecio por la dignidad, la salud y las necesidades básicas de las víctimas.

b) Los comentarios formulados por el Gobierno el 7 de junio de 1999

20. En su memorándum de fecha 7 de junio de 1999, el Gobierno declara que el informe redactado por el Director General de fecha 21 de mayo:

... la Memoria contiene numerosas acusaciones infundadas y tendenciosas contra Myanmar y su Gobierno.

Los hechos alegados en ella son evidentemente acusaciones falsas elaboradas con la tentativa maliciosa de organizaciones de expatriados residentes en el extranjero y de grupos de renegados que se oponen a todas las medidas adoptadas por el Gobierno de Myanmar. Asimismo, se basan en acusaciones manifiestamente falsas formuladas verbalmente, por escrito y mediante anuncios de la Liga Nacional por la Democracia (NLD), cuyo único objetivo es crear dificultades al Gobierno y colocarlo en una posición insostenible.

En la actualidad, el Gobierno está ejecutando proyectos de construcción planificados sistemáticamente y que cuentan con las asignaciones presupuestarias adecuadas. Además, la mayor parte del trabajo que se efectúa en esos proyectos se realiza mediante la utilización de elementos mecánicos. En todo proyecto en el que necesariamente debe emplearse mano de obra, existe una asignación presupuestaria para el pago de los salarios a los trabajadores. Se paga a todo trabajador empleado en esas condiciones quien recibe una remuneración justa y no hay un solo caso en esos proyectos donde se recurra al trabajo forzoso ni el menor indicio de ello.

El trabajo en las carreteras que se están construyendo en diversas regiones, incluida la autopista Unión en el Estado de Shan y el tendido de nuevas vías férreas que está en ejecución, se realiza por personal de las fuerzas armadas. No hay civiles trabajando en ellas.

Todas las labores en las que participa la población se limitan a la excavación de pequeños canales de irrigación para distribuir agua a sus propios terrenos destinados a la agricultura. Los proyectos estatales mayores para la construcción de canales de irrigación y represas no recurren al trabajo forzoso u obligatorio de los civiles. Como se ha indicado, si la población desempeña alguna tarea, lo hace en su propio interés y según los planes y horarios establecidos por ella misma en los predios de su propiedad.

Los proyectos de construcción estatal utilizan exclusivamente personal militar. Por consiguiente, la acusación de que el Gobierno recurre al trabajo forzoso en esos proyectos carece de fundamento y es manifiestamente falsa. Habida cuenta de que en la construcción de vías férreas y carreteras sólo se emplea a personal de las fuerzas armadas, la afirmación de que se recurre al trabajo forzoso es absolutamente irrazonable.

Otros proyectos en curso tales como la reclamación de terrenos vacantes y la construcción de viviendas residenciales y hoteles son realizados por empresas privadas que han hecho inversiones de capital. La utilización del trabajo forzoso en esos casos, es totalmente inaceptable. De hecho, cuando se plantean conflictos debidos a quejas de los trabajadores, el Gobierno los apoya plenamente para resolverlos.

En lo que respecta a la acusación de que las fuerzas armadas convoca a cargadores para realizar sus operaciones militares, puede afirmarse que ésta era una práctica antigua de los tiempos en que imperaba la insurgencia. Aunque debe señalarse que siempre se pagaron remuneraciones a esos cargadores y que en el presupuesto de defensa existía una asignación para el pago de sus remuneraciones. Esos cargadores disfrutaban de los mismos derechos que los soldados. Se les distribuían las mismas raciones y pagaban los mismos salarios. Además, cuando un cargador resultaba herido se le otorgaba la misma indemnización que a un soldado en servicio y tenía derecho a las mismas prestaciones por invalidez. La cuestión de los cargadores militares ya no es pertinente y no se plantea desde que las operaciones militares no constituyen una necesidad urgente.

21. La Comisión toma debida nota de que el Gobierno, en su declaración rechaza lo establecido por la Comisión de Encuesta en julio de 1998 y de la abundante y convergente información para el período comprendido entre agosto de 1998 y abril de 1999 y que procede de diversas fuentes, así como de copias de órdenes que emanan del propio ejército o de representantes de la administración, según queda reflejado en el informe del Director General de 21 de mayo de 1999. La Comisión toma nota además de que las afirmaciones citadas más arriba extraídas del memorándum del Gobierno de 7 de junio de 1999, están en contradicción, entre otros, con las copias de las órdenes militares emitidas aproximadamente al mismo tiempo en que fueron presentadas por la CIOSL.

c) La práctica desde mediados de mayo de 1999

22. En sus observaciones de fecha 19 de octubre de 1999, la CIOSL indica que más de un año después de la publicación del informe de la Comisión de Encuesta, y en contradicción con sus repetidos compromisos públicos, el Gobierno no ha desistido aún de practicar en gran escala y en forma sistemática el empleo del trabajo forzoso, que ha seguido y sigue imponiéndose a la población civil, según lo demuestra una serie de órdenes impartidas recientemente por los militares y/o por órganos que están bajo su control directo.

23. Como estas órdenes lo demuestran, los oficiales del ejército, después del 14 de mayo de 1999, han seguido exigiendo que los jefes de aldea les proporcionen trabajadores para cultivar la tierra y producir alimentos para el ejército, trabajar en las carreteras, acarrear material militar, así como suministrar a campos militares identificados una mano de obra constante y rotatoria compuesta por trabajadores forzosos que se emplean como servidores, mensajeros, vigilantes, trabajadores de construcción y diversas otras tareas. La CIOSL recalca que a estos trabajadores, no se les permite, bajo amenaza de ser fusilados, abandonar las instalaciones militares hasta que haya llegado su personal de reemplazo, y que el incumplimiento repetido de estas órdenes puede ocasionar la detención y tortura de los ancianos de las aldeas.

24. La CIOSL ha presentado también un informe en el que señala el empleo de mano de obra forzosa en agosto de 1999 en trabajos de reparación y mantenimiento del ferrocarril de Ye-Tavoy, y un estudio del informe redactado en 1999 por el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre Myanmar, que precisa que en ocasiones, la única finalidad del trabajo forzoso consiste para el ejército en obtener un beneficio económico directo. A este respecto, la CIOSL recuerda, entre las órdenes militares presentadas, el reclutamiento forzoso, por orden del 12 de junio de 1999, de personas con ganado y arados para cultivar la tierra bajo el control de un comandante de batallón en la región de Kawkareik, en tanto que ejemplo que confirma el análisis del Relator Especial sobre la explotación de los campesinos en el marco de la confiscación de tierras.

25. Aunque el Gobierno no ha hecho comentarios con relación a las observaciones formuladas por la CIOSL de fecha 19 de octubre, la Comisión toma nota de que, como la CIOSL resaltó antes en relación con un anterior conjunto de órdenes militares, las órdenes presentadas son de un estilo y contenido casi idéntico a los cientos de órdenes de trabajo forzoso que la Comisión de Encuesta examinó, concluyendo en su autenticidad, en el curso de su investigación.

26. Como conclusión, no hay pruebas de que la práctica real haya cambiado desde que la Comisión de Encuesta presentó su informe; por el contrario, la exigencia de las autoridades para la ejecución de trabajo forzoso u obligatorio ha continuado y está bien documentada.

III. Sanciones

27. En el párrafo 539, c) de sus recomendaciones, la Comisión de Encuesta instó al Gobierno a que tomase las medidas necesarias para garantizar que:

... las sanciones que puedan imponerse en virtud del artículo 374 del Código Penal por el hecho de exigir trabajo forzoso u obligatorio sean estrictamente aplicadas en conformidad con el artículo 25 del Convenio. Ello requiere la cabal investigación, el procesamiento, así como el castigo adecuado de los culpables.

28. En su memorándum de 7 de junio de 1999, el Gobierno señala a la atención el párrafo de la orden núm. 1/99, de 14 de mayo de 1999 que reza como sigue: "se tomarán medidas contra las personas que no acaten esta orden, en virtud de las leyes en vigor". Según el Gobierno, esto prescribe "más allá de toda duda razonable que los infractores serán castigados en virtud de lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal".

29. La Comisión toma nota de que el artículo 6 de la orden núm. 1/99 no se refiere ni a la exigencia del trabajo forzoso ni al castigo en virtud de lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal, sino expresamente a no acatar la orden y a las medidas "en virtud de las leyes en vigor". La Comisión recuerda además que la orden no prohíbe en general la exigencia de trabajo forzoso u obligatorio, sino que restringe expresamente la utilización de las facultades que confiere la ley de aldeas y la ley de ciudades, mientras que las órdenes militares que piden el suministro de trabajadores forzosos no se refieren a ninguna base legal.

30. En la práctica, la Comisión no tiene conocimiento de que hasta la fecha se haya tomado alguna medida en conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal.

31. Es pertinente recordar a este respecto que la continuada exigencia de prestación de trabajo forzoso u obligatorio hecha por las autoridades fue negada rotundamente por el Gobierno en su memorándum de 7 de junio de 1999, haciéndose eco de una negativa semejante hecha por el Teniente General Khin Nyunt en su discurso ante la reunión de ministros de trabajo de la ASEAN el 14 de mayo de 1999, cuando hizo referencia a la "mala interpretación y malentendido de la situación y la mentalidad de nuestro pueblo" que "ha contribuido voluntariamente con su trabajo" para "el beneficio material inmediato" y "el mérito para futuros ciclos de vida"; y seguidamente de nuevo, "para disipar estas impresiones erróneas", el Gobierno había "emitido instrucciones de que sólo había que emplear mano de obra remunerada para los proyectos de infraestructuras", indicando al mismo tiempo "en la actualidad estamos empleando principalmente a nuestro personal militar".

32. Como señalaron anteriormente un comité del Consejo de Administración en 1994, esta Comisión en sus observaciones posteriores con relación al Convenio y la Comisión de Encuesta en sus conclusiones y recomendaciones en el párrafo 539 de su informe, es aún más probable que se difumine la línea divisoria entre el trabajo obligatorio y el trabajo voluntario, cuestión recurrente a través de las declaraciones del Gobierno, si el reclutamiento efectivo está en manos de funcionarios locales o militares. El poder de imponer el trabajo obligatorio no dejará de considerarse cosa hecha a menos que quienes están acostumbrados a ejercerlo tengan que hacer frente de verdad a su responsabilidad criminal.

33. La Comisión deplora la continuada y brutal imposición de trabajo forzoso a la población civil por oficiales militares en condiciones de una evidente impunidad; el incumplimiento por el Gobierno de la aplicación de las tres recomendaciones formuladas por la Comisión de Encuesta; y el persistente incumplimiento por Myanmar del Convenio sobre el trabajo forzoso. En sus conclusiones, la Comisión de Encuesta señaló que la experiencia de los años anteriores tendía a demostrar que el establecimiento de un gobierno libremente elegido por el pueblo y la sumisión de todas las autoridades públicas al imperio de la ley eran en la práctica requisitos previos indispensables para que se suprima el trabajo forzoso en Myanmar. La Comisión insta al Gobierno a que aplique la recomendación de la Comisión de Encuesta, de poner fin al flagelo del trabajo forzoso y a que restablezca su credibilidad en el seno de la comunidad internacional como gobierno dispuesto a cumplir con sus obligaciones internacionales.

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