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Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

Convenio sobre el trabajo portuario, 1973 (núm. 137) - Brasil (Ratificación : 1994)

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1. Continuando con su observación anterior, la Comisión toma nota de las informaciones contenidas en dos comunicaciones dirigidas a la Oficina por el Sindicato de Estibadores de Santos, Sao Vicente, Guarujâ y Cubatao, así como de los detallados comentarios del Gobierno en respuesta a las observaciones formuladas.

2. Como indican los comentarios anteriores de la Comisión, las cuestiones que se plantean en virtud del Convenio se refieren a la aplicación práctica de la ley núm. 8630, de 23 de febrero de 1993, y a la puesta en práctica de un régimen general de modernización del sector portuario, a través de un programa integrado de modernización de los puertos nacionales (PIMOP). Los comentarios recibidos de las organizaciones sindicales con anterioridad denunciaban el empleo precario de los trabajadores ocasionales, registrado a pesar de las salvaguardias contenidas en la legislación; el fracaso de algunos armadores privados para negociar y concluir convenios de trabajo colectivos con los trabajadores portuarios; el rechazo de algunos armadores privados a recurrir a los trabajadores registrados en los órganos de gestión de la mano de obra (OGMO); y, por último, la apatía del Gobierno respecto de estos asuntos.

3. El Sindicato de Estibadores de Santos, Sao Vicente, Guarujâ y Cubatao indica, en su reciente comunicación, que la tendencia a la precarización del empleo de los trabajadores portuarios no se ha invertido. Además, los sindicatos siguen tropezando con el rechazo de los armadores privados a concluir convenios colectivos sobre los trabajadores portuarios. El sindicato añade que las informaciones proporcionadas por el Gobierno a la 86.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo en cuanto a creación de una unidad de mediación itinerante en el sector portuario son erróneas y que, en realidad, en los hechos, el órgano de control creado no defiende los intereses de los trabajadores portuarios.

4. En su comunicación y respuesta detalladas, el Gobierno indica que su representante en la mencionada Conferencia Internacional del Trabajo se había referido a una unidad de mediación móvil, opuesta a una unidad de supervisión móvil, llamada Grupo Especial de Supervisión Itinerante del Trabajo Portuario (GEFMPT). Hubo un error terminológico y de interpretación.

5. Con respecto al desempeño del GEFMPT, el Gobierno indica que éste había sido establecido bajo los auspicios del Ministerio de Trabajo y Empleo, en cooperación con otros organismos, siendo su función la protección y la promoción de los derechos de los trabajadores portuarios, y uno de sus objetivos implícitos, la promoción de una comprensión y una comunicación directas entre las partes en conflicto. El Gobierno indica asimismo que la finalidad de las actividades del GEFMPT, había sido siempre la de servir como medio de garantía de los derechos de los trabajadores y que cualquiera que declarase que no se había dado cumplimiento a los mismos, podía presentar una queja mediante un recurso administrativo donde se expusieran los motivos de la queja. Además, la Constitución otorga a la parte interesada el derecho de invocar la protección jurisdiccional a los fines de la protección de sus intereses en la situación legal en conflicto.

6. Además, el Gobierno señala que se han reforzado sus actividades, especialmente respecto de la aplicación de medidas dirigidas a impulsar y promover la negociación voluntaria, mediante convenios colectivos. Se refirió a la promulgación de la medida provisional núm. 1750-47, de 11 de febrero de 1999, que, conjuntamente con el decreto núm. 1572, de 28 de julio de 1995, regula la mediación en la negociación colectiva.

7. El Gobierno expone también su opinión sobre los motivos por los que la negociación colectiva entre el trabajador y el empleador de los organismos portuarios no "tiene lugar en condiciones óptimas". El Gobierno subraya, en particular, que, no obstante las decisiones del Tribunal del Trabajo, que reconocen la función y la obligación legales de los OGMO para asignar a los trabajadores ocasionales por turnos, las organizaciones representativas de los trabajadores portuarios aún se resistían a ese proceso, mediante la argumentación de que la legislación no mencionaba el término "distribuir", sino que, en su lugar, se referían a "administrar el suministro de trabajo", que afirmaban era diferente. A efectos de despejar cualquier duda en cuanto a la función de los OGMO, el Gobierno promulgó la medida provisional núm. 1728-19, de 11 de noviembre de 1998, que se decía específicamente que "será el órgano de administración del trabajo el que lleve a cabo la distribución de los trabajadores por turnos". El Gobierno considera que la resistencia de los sindicatos a tal competencia refleja una determinación de los mismos por mantener un monopolio sobre el suministro del trabajo.

8. La Comisión es consciente que la modernización de los puertos nacionales constituye un tema difícil y delicado que requiere el diálogo entre todas las partes interesadas. Valorando todos los temas abordados por el Gobierno, la Comisión solicita nuevamente que, de conformidad con las exigencias del artículo 2, párrafo 2, del Convenio, el Gobierno indique, en su próxima memoria, de qué manera la distribución de trabajadores portuarios, especialmente los trabajadores ocasionales, garantiza períodos mínimos de empleo o ingresos mínimos.

9. La Comisión ruega igualmente al Gobierno que indique de qué manera se ha adaptado o van a adaptarse para impulsar una mayor cooperación entre los operadores portuarios y sus organizaciones y las organizaciones de trabajadores, de conformidad con las prescripciones del artículo 5, y las medidas adoptadas o previstas para solventar las dificultades aducidas una vez más a la concertación de convenios colectivos de trabajo. La Comisión solicita asimismo información acerca de la eficacia del GEFMPT en el cumplimiento de su rol en la práctica. Se ruega, por último, al Gobierno que indique, de conformidad con lo que se le pide en el parte V del formulario de memoria, la manera en que se aplica el Convenio en la práctica, adjuntando por ejemplo informaciones disponibles sobre el número de trabajadores portuarios que figuran en los registros que mantienen los OGMO en ciertos puertos organizados, y la evolución de estos efectivos en el curso del período que abarca la memoria, o bien dando ejemplos de los conflictos presentados ante el GEFMPT.

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