ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Cuba (Ratificación : 1965)

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los textos legislativos adjuntos, así como de la denuncia presentada por la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) y la respuesta del Gobierno.

2. Admisión a la educación superior. La Comisión toma nota de la información detallada suministrada por el Gobierno sobre los principios fundamentales y la estructura del sistema de educación en Cuba, incluyendo el esclarecimiento brindado en la memoria del Gobierno sobre las consultas con el Partido Comunista de Cuba y los sindicatos, previstas en el artículo 21 de la Resolución núm. 1 de 1994, con el objetivo de preparar las condiciones de los exámenes de ingreso a la educación superior. El Gobierno indica que la resolución citada ha sido derogada, y que en su lugar se dictó la resolución conjunta MINED-MES (Ministerio de Educación y Ministerio de Educación Superior), curso 1998-1999, de fecha 18 de marzo de 1999. El apartado cuarto de la resolución conjunta MINED-MES regula los exámenes de ingreso de la educación superior y precisa los elementos que se toman en cuenta para la confección del escalafón, que son las notas obtenidas en 10.o y 11.o grados y en la primera etapa del 12.o grado (que representan el 50 por ciento del total de los puntos) y las calificaciones obtenidas en el examen de ingreso (que representan el 50 por ciento restante).

3. En lo que respecta a la denuncia formulada en 1992, por la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT), sobre ciertos profesores universitarios despedidos con arreglo a un procedimiento establecido en el decreto ley núm. 34, el Gobierno confirma que dicho decreto ley ha sido derogado. El Gobierno informa acerca de la promulgación de dos reglamentos que establecen las obligaciones y prohibiciones comunes a todos los trabajadores de la educación: el reglamento ramal de la actividad educacional de los trabajadores del Ministerio de Educación (resolución núm. 150/98 de fecha 13 de julio de 1998) y el reglamento ramal de la disciplina del trabajo en la educación superior (resolución núm. 36/98 de fecha 6 de abril de 1998). En relación con el reglamento ramal de la actividad educacional de los trabajadores del Ministerio de Educación, la Comisión toma nota de que su artículo 7, apartado a) indica que, entre las obligaciones de los trabajadores técnicodocentes, se incluye "la formación comunista de las nuevas generaciones". La Comisión toma nota igualmente de que el artículo 29 dispone que: "Dentro de la rama de la actividad educacional se consideran violaciones de suma gravedad las siguientes: ... b) difamar o menospreciar públicamente a las instituciones de la República y a los héroes y mártires de la patria; ... g) realizar actos graves y ostensibles, contrarios a la moral y a los principios ideológicos de nuestra sociedad...". A este respecto, la Comisión recuerda sus comentarios anteriores que, al proteger a los individuos de la discriminación en el empleo y la ocupación fundada en la opinión política, el Convenio implica que ha de reconocerse esta protección en relación con las actividades que expresen o manifiesten clara oposición a los principios políticos establecidos o, simplemente, una opinión diferente. La Comisión ha destacado que se considerará discriminatoria una obligación general de conformarse a una ideología establecida (véase el Estudio especial sobre igualdad en el empleo y la ocupación, 1996, párrafos 45-47). La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones en su próxima memoria, sobre la manera en que esta legislación se aplica en la práctica, incluyendo detalles sobre todo caso de violación.

4. Condiciones de empleo de los periodistas. La Comisión agradece al Gobierno por haber proporcionado una copia de la resolución núm. 1/99 del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, que establece los criterios para la evaluación de los resultados del trabajo de los periodistas. La Comisión toma nota, de que el elemento de opinión política no figura entre los criterios fijados en la resolución citada para la evaluación de los resultados del trabajo de los periodistas (véase el artículo 4 y anexo 2 del reglamento núm. 1/99). La Comisión toma nota igualmente de los presuntos casos de acoso contra periodistas, por haber expresado opiniones políticas contrarias al Gobierno, citados en el informe del relator especial sobre la situación de los derechos humanos en Cuba y presentado a la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (E/CN.4/1998/69, párrafos 45-55, enero de 1998). A este respecto, la Comisión reitera sus comentarios del punto 3 supra, y pide nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre las condiciones de trabajo de los periodistas que expresan opiniones políticas contrarias al Gobierno, en particular los periodistas citados en el mencionado informe.

5. La Comisión toma nota de una comunicación de la Confederación Mundial del Trabajo, de fecha 15 de septiembre de 1998, alegando el no cumplimiento del Convenio núm. 111 por parte del Gobierno. Los comentarios de la CMT fueron transmitidos al Gobierno el 9 de octubre de 1998. El Gobierno contestó por cartas de fecha 11 de noviembre de 1998, y 22 de febrero de 1999. En sus comunicaciones, la CMT indicó que se discriminó a una persona que se identificó por motivos de sus opiniones políticas, en violación del Convenio. Documentos suministrados por la CMT indican que la "Comisión de idoneidad de base", conformada por un grupo de trabajadores y ubicada en el lugar de trabajo del individuo mencionado, declaró su "no idoneidad" para trabajar en su sector, debido a sus actividades políticas, y en consecuencia terminó su relación laboral con la empresa. En su comunicación del 22 de febrero de 1999, el Gobierno indicó que se concluyó una investigación sobre el caso, y se decidió anular la decisión de la "Comisión de idoneidad de base", y reincorporar al citado trabajador en el puesto que ocupaba previamente. El Gobierno indicó igualmente, que la comisión en cuestión no está facultada para adoptar el tipo de decisión que tomó en el caso mencionado, en que se extralimitó de las funciones que le están atribuidas en la legislación vigente.

6. La Comisión dirige también una solicitud directamente al Gobierno sobre ciertos puntos.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer