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Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (núm. 1) - Cuba (Ratificación : 1934)

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Observación
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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a su solicitud directa de 1993. Por una parte, la Comisión toma nota de la indicación según la cual aún se mantiene el régimen aplicable a los contingentes de constructores y que depende de las circunstancias del "período especial". La Comisión considera necesario recordar que el Gobierno había indicado en su memoria anterior que ese régimen debía aplicarse temporalmente y que se restablecería, en cuanto las condiciones lo permitiesen, la duración normal del trabajo de 8 horas al día y de 44 horas a la semana, como prevé el artículo 67 del Código de Trabajo. Por otra parte, la Comisión toma nota de que de las estadísticas de la inspección del trabajo para el año 1997, se desprende que la duración de la jornada laboral puede llegar hasta 10 horas para una gran mayoría de trabajadores. La Comisión recuerda que el exceso de la duración de la jornada laboral autorizada, en el marco de un reparto desigual en la semana, nunca podrá ser mayor de una hora diaria, en virtud del artículo 2, b), del Convenio. La Comisión desea asimismo recordar que, de conformidad con el artículo 5 del Convenio, cuando la duración media del trabajo se calcula basándose en un período de tiempo más largo que la semana, es la autoridad o el organismo competente quien debe fijar con anticipación la ampliación de ese período. Ante esta situación, la Comisión confía en que el Gobierno emprenda, en un futuro próximo, las acciones necesarias con miras a restablecer, tanto en la legislación nacional como en la práctica, una duración del trabajo que esté de conformidad con las prescripciones del Convenio.

La Comisión ha tomado conocimiento de las informaciones relativas al contenido de las disposiciones del artículo 70 del Código de Trabajo. Al recordar las prescripciones del artículo 5 del Convenio, solicita al Gobierno tenga a bien comunicar, en caso necesario, una copia de todo reglamento adoptado por la autoridad competente en aplicación de este artículo.

Por último, al tomar nota de las breves informaciones comunicadas por el Gobierno sobre el régimen de remuneración de las horas extraordinarias previsto en el capítulo IV del Código de Trabajo, la Comisión le solicita una vez más que comunique todo reglamento promulgado por la autoridad competente de conformidad con dicho capítulo.

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