ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Colombia (Ratificación : 1967)

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión toma nota de la memoria detallada comunicada por el Gobierno, así como de la documentación adjunta.

La Comisión toma nota con interés del decreto núm. 1128, de 29 de junio de 1999, sobre la reestructuración del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por el que se crea una unidad especial de inspección, vigilancia y control que depende del Ministerio, pero que goza de autonomía administrativa y financiera. Tomando nota igualmente de que los servicios de inspección del trabajo dependen jerárquicamente del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, y funcionalmente de las direcciones técnicas del trabajo, empleo, seguridad social y riesgos profesionales, la Comisión agradecería al Gobierno que le indicase de qué manera se administra el presupuesto destinado a la inspección del trabajo, en particular los vehículos y las indemnizaciones de transporte necesarias para sus desplazamientos.

La Comisión toma nota igualmente con interés de que, en virtud de la ley núm. 443, de 1998, la carrera administrativa de los funcionarios obedece de ahora en adelante a un sistema técnico de administración del personal, y de que este sistema tendrá la ventaja de ponerlos al amparo de influencias políticas y de los efectos vinculados a todo cambio de gobierno. Espera que, al asegurar la autoridad de los inspectores frente a los interlocutores sociales, las nuevas disposiciones tendrán un efecto positivo en la eficacia de la inspección del trabajo.

La Comisión ha tomado nota de que la actividad principal de los servicios de inspección consiste en gran parte en resolver los conflictos de trabajo, y que se confían algunas otras funciones a los inspectores de trabajo, además de las funciones principales definidas por el artículo 3, párrafo 1 del Convenio. La Comisión observa en particular con cierta inquietud la información comunicada por el Gobierno en lo que respecta al derecho de los inspectores de trabajo a penetrar en todo momento y sin previo aviso en el seno de toda reunión sindical. Subrayando que la inspección del trabajo tiene por objetivo, de conformidad con el artículo 2, una aplicación correcta de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión, la Comisión estima que el ejercicio de tal poder por los inspectores de trabajo no se justifica en modo alguno y que por el contrario, hace correr el riesgo de comprometer gravemente la instauración del clima de confianza que debería reinar entre los inspectores y los trabajadores. Por consiguiente, la Comisión agradecería al Gobierno que tomase las medidas necesarias para que la legislación nacional pueda modificarse sobre este punto e indicar en su próxima memoria de qué manera se asegura, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3, que el ejercicio por los inspectores de trabajo de tales funciones no obstaculiza el ejercicio de las funciones principales ni perjudica la autoridad o la imparcialidad necesarias de los inspectores en sus relaciones con los interlocutores sociales.

La Comisión toma nota de que, de conformidad con el artículo 5, párrafo a), se ha concertado un acuerdo de cooperación entre la dirección nacional de prevención de siniestros y cierto número de organismos e instituciones, y el Ministerio del Trabajo con miras a mejorar las condiciones de trabajo y de seguridad en el trabajo en el sector de las minas. La Comisión agradecería al Gobierno que le comunicase informaciones sobre la aplicación práctica de este acuerdo en la medida en que la inspección del trabajo estaría asociada al mismo, y que indicase, por otra parte, si se han aplicado medidas concretas, como prevé el apartado b) del artículo antes citado, para favorecer igualmente la colaboración entre los funcionarios de la inspección del trabajo y los empleadores y los trabajadores o sus organizaciones.

Artículo 8. La Comisión ha tomado nota con interés de la información comunicada con respecto al Convenio núm. 129 en la que se indica la proporción importante de mujeres con que cuentan los efectivos de la inspección de trabajo. La Comisión agradecería al Gobierno que indicase de qué manera se ha dado efecto a la disposición de este artículo, según la cual, si es preciso se podrán asignar tareas especiales a los inspectores y a las inspectoras respectivamente.

Tomando nota de que en virtud del decreto núm. 1128, de 1999, la unidad especial de inspección, control y vigilancia está encargada, en particular, de supervisar y controlar los servicios de prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y controlarlos, y refiriéndose a su observación general de 1996 sobre el Convenio, la Comisión recuerda al Gobierno la publicación de la OIT titulada "Registro y notificación de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales", de 1996, que contiene directivas prácticas relativas a la recopilación, registro y comunicación de datos fiables en la materia. La Comisión espera que el Gobierno no dejará de inspirarse en tal publicación con motivo de la elaboración de los textos de aplicación de la disposición arriba citada del decreto núm. 1128, y que facilitará en su próxima memoria informaciones sobre los progresos realizados.

Por último, la Comisión ruega al Gobierno que en el futuro proporcione con regularidad informes anuales de inspección cuya publicación y comunicación están prescritas por el artículo 20, que contengan informaciones sobre los temas enumerados en los puntos a) a g) del artículo 21.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer