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Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Eswatini (Ratificación : 1978)

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La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre los puntos relativos a las siguientes divergencias entre la ley de relaciones laborales núm. 1 de 1996 y el Convenio:

Ambito de aplicación de la ley. La necesidad de extender el concepto de "trabajador" a los trabajadores temporeros en lo que respecta a los derechos consagrados en el Convenio. Artículo 2 del Convenio. La necesidad de adoptar una disposición específica que prevea sanciones suficientemente eficaces y disuasorias para proteger a las organizaciones de trabajadores contra actos de injerencia de los empleadores o de sus organizaciones. Artículo 4. La eliminación de restricciones en cuanto al nivel de la negociación colectiva (artículo 40 y 45, 4) de la ley de relaciones laborales). Asimismo, observando que la ley de relaciones laborales dispone el reconocimiento de derechos exclusivos a los sindicatos que representen más del 50 por ciento de los trabajadores de una unidad, y prevé el reconocimiento a criterio del empleador cuando el 50 por ciento o menos de los trabajadores son representados, la Comisión subraya la importancia de fomentar aún más los derechos de los sindicatos en los que ningún sindicato o grupo de sindicatos tiene representación mayoritaria, a fin de que puedan negociar convenios al menos en nombre de sus propios miembros. Observando que se ha elaborado un proyecto de ley de relaciones laborales en consulta con los actores sociales y con la asistencia técnica de la Oficina, la Comisión espera que en un futuro próximo el Gobierno hará todo lo posible para tomar las medidas necesarias para asegurar la entera aplicación del Convenio.

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