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Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Eswatini (Ratificación : 1978)

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La Comisión toma nota de la declaración hecha por el representante gubernamental en la reunión de 1999 de la Comisión de la Conferencia y de la discusión que tuvo lugar en la misma, así como de los comentarios hechos por la Federación Sindical de Swazilandia (SFTU) sobre la aplicación de este Convenio.

La Comisión recuerda una vez más que sus comentarios anteriores se referían a las siguientes discrepancias entre la ley de 1996 sobre relaciones laborales y las disposiciones del Convenio:

-- la exclusión de los funcionarios de prisiones de la aplicación de las disposiciones de la ley (artículo 91, c)) y de ese modo del derecho a constituir un sindicato;

-- la obligación impuesta a los trabajadores de constituir organizaciones sindicales dentro de la rama de industria en la que ejercen su actividad (artículo 27 de la ley) y la facultad del Comisionado del Trabajo para denegar el registro a una organización sindical si tiene la convicción de que una organización sindical ya registrada es suficientemente representativa (artículo 30, 5) de la ley);

-- la prohibición impuesta a una federación o a cualquiera de sus representantes de causar o incitar al cese o la disminución deliberada del ritmo de trabajo o de la actividad económica bajo pena de prisión de hasta cinco años (artículo 40, 3) de la ley);

-- la limitación de las actividades de las federaciones a la de prestar asesoramiento y servicios (artículo 40 de la ley);

-- la prohibición del derecho de huelga en el sector de la radiodifusión, bajo pena de un año de prisión para el titular de un cargo en una organización o federación, y la posible inhabilitación para desempeñar un cargo durante un año (artículo 73, 5) y 6) de la ley);

-- la facultad del Ministro para solicitar de los tribunales la prohibición de una huelga o cierre forzoso si considera que está amenazado el "interés nacional" (artículo 70, 1) de la ley);

-- importantes restricciones a los derechos de las organizaciones sindicales a la celebración de reuniones y organización de manifestaciones pacíficas (artículo 12 del decreto de 1973 sobre reuniones y manifestaciones);

-- la prohibición de las huelgas de simpatía (artículo 87, 1), e) de la ley);

-- las votaciones para decidir una huelga realizadas por el Comisionado del Trabajo, y el requisito de que esa acción tenga la aprobación de una mayoría de los empleados interesados (artículo 66, 1), b));

-- las sanciones penales, que van de uno a cinco años de prisión por diversas formas "ilegales" de acciones de reivindicación laboral que figuran en los artículos 69, 2), 72, 3), 73, 3)-5), 74 y 87, 3), entre otras con respecto a las restricciones que violan el principio del derecho de huelga;

-- la facultad de los tribunales para limitar las actividades no profesionales o disolver una organización o federación sindical que ha dedicado más fondos y más tiempo de sus representantes a hacer campaña sobre temas de política o administración pública que a proteger los derechos y el progreso de los intereses de sus miembros (artículo 42, 2));

-- la facultad de los tribunales para cancelar o suspender el registro de una organización que decida convocar una huelga que no está en conformidad con la ley, incluso por simples infracciones de procedimiento (artículo 69, 1), b));

-- la obligación de consultar al Ministro antes de afiliarse a una organización internacional (artículo 41, 1) de la ley).

La Comisión había tomado nota, no obstante, de que un nuevo proyecto de ley de relaciones laborales redactado por una Comisión Nacional Tripartita en 1998 con la asistencia técnica de la Oficina Internacional del Trabajo, había eliminado las discrepancias antes mencionadas.

La Comisión lamenta tomar nota de la declaración hecha por el Gobierno en 1999 a la Comisión de Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Conferencia, según la cual este proyecto de ley sigue en curso de discusión en el Parlamento pese a la urgencia de los llamamientos hechos al Gobierno, tanto por la Comisión de la Conferencia como por esta Comisión, de que tome las medidas necesarias para asegurar la adopción de este proyecto de ley en un futuro muy próximo.

En lo que respecta al artículo 12 del decreto de 1973 sobre los derechos de las organizaciones sindicales y la ley de orden público de 1963, la Comisión toma nota de las preocupaciones expresadas de nuevo por la Federación Sindical de Swazilandia en sus comentarios, de que estas disposiciones se utilizaron para suprimir la acción legítima de los trabajadores. La Comisión expresa su firme esperanza de que el Gobierno tomará las medidas necesarias, en particular mediante la aprobación del proyecto de ley de relaciones laborales, para que el decreto de 1973 y la ley de orden público de 1963 no vuelvan a utilizarse para poner obstáculos a los derechos de las organizaciones de trabajadores a organizar su administración y actividades y a formular sus programas.

La Comisión debe expresar una vez más su firme esperanza de que se adopte en un futuro muy próximo el proyecto de ley de relaciones laborales. Pide al Gobierno que tenga a bien transmitir a la Oficina una copia del texto final tan pronto haya sido adoptado.

Además, la Comisión envía una solicitud directa al Gobierno sobre algunas cuestiones.

[Se invita al Gobierno a que transmita información completa en la 88.a reunión de la Conferencia.]

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