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Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 [Cuadro I modificado en 1980] (núm. 121) - Suecia (Ratificación : 1969)

Otros comentarios sobre C121

Observación
  1. 2006
  2. 2000
  3. 1999
  4. 1997
  5. 1996
  6. 1995
Solicitud directa
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  4. 2006
  5. 1994

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La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota de la memoria detallada del Gobierno, solicitada como seguimiento de las recomendaciones formuladas por la comisión establecida para examinar la reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por la Confederación de Sindicatos de Suecia (LO), la Confederación de Funcionarios y Empleados de Suecia (TCO) y la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), aprobada por el Consejo de Administración en su 258.a reunión (noviembre de 1993). Artículo 8 del Convenio. En respuesta a la cuestión planteada en el párrafo 47, b) del informe de la mencionada comisión, en torno a los cambios producidos en la definición de enfermedades profesionales y en la carga de la prueba en esos casos, el Gobierno declara en su memoria que no se había adoptado una decisión en los casos de prueba y que no se había formulado aún evaluación alguna en cuanto a los efectos de los cambios en el concepto de enfermedades profesionales; tampoco en la carga de la prueba en los casos de enfermedades profesionales. Sin embargo, en su memoria relativa al Convenio núm. 102, el Gobierno añade que "puede darse por sentado que en un número considerablemente mayor de casos, se denegará en el futuro la indemnización que se otorgaba hasta la actualidad". Así las cosas, la Comisión confía en que el Gobierno no deje de comunicar en su próxima memoria información completa sobre todos los puntos mencionados en dicho párrafo 47, b), incluidas las decisiones judiciales y las estadísticas sobre el número de casos en los que se había denegado la indemnización, con arreglo a la nueva normativa, en cuanto se dispusiera de esa información. Artículo 9, párrafo 3. En lo que atañe a la abolición de un período de espera de un día para el pago de la prestación en dinero por enfermedades profesionales, el Gobierno indica que esa medida entrañaría un cambio trascendental y administrativamente oneroso para el sistema. La obligación que resulta del hecho de que la administración del seguro social evalúe todas las enfermedades profesionales comunicadas, y no sólo aquellas que ocasionan una reducción permanente de la capacidad laboral, y un derecho a pensión vitalicia, tal y como ocurre en la actualidad, limitaría las prestaciones derivadas de la coordinación con el seguro de salud e incrementaría los costos y los gastos generales administrativos del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Debido al estado actual de las finanzas del Gobierno, no ha sido posible que el Gobierno introdujera esos acuerdos especiales para las enfermedades de corta y media duración, derivadas de lesiones laborales, de ahí que no pudiera anular el día de espera. Por otra parte, el Gobierno indica que en su proyecto de ley de primavera sobre política económica (prop. 1995/96: 150), había anunciado un incremento en el nivel de las prestaciones, a partir de 1998, hasta el 80 por ciento del ingreso sujeto a seguro. Además, en el informe final de la Comisión destinada a una nueva estructura para la enfermedad y el seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales (SAK), se recomienda que, al tiempo que debería contarse con un período de 90 días de coordinación con el seguro de enfermedad, en caso de una enfermedad profesional, debería introducirse una prestación de enfermedad profesional y accidentes del trabajo, junto con una asignación regular por enfermedad equivalente al 98 por ciento del ingreso sujeto a seguro. Los comentarios en torno a este informe están siendo analizados en la actualidad por el Gobierno, el que adoptará una decisión política sobre la futura estructura del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. La Comisión toma nota de esta información. Toma nota también de que, en sus comentarios relativos a la memoria del Gobierno, de fecha 9 de abril de 1997, la Confederación de Sindicatos de Suecia considera que el mantenimiento del período de espera de un día respecto de la prestación por enfermedades profesionales es inaceptable y vulnera el Convenio y declara que el Gobierno carece aún de planes para otorgar la indemnización desde el primer día. La Comisión tiene pleno conocimiento de los costos financieros y administrativos implicados en la eliminación del período de espera de un día, así como de los esfuerzos realizados por el Gobierno para restituir el nivel de prestaciones que había sido reducido con anterioridad, debido al estado de las finanzas del Gobierno. A este respecto, toma nota, en particular, de la mencionada proposición del SAK de introducir, además de la asignación regular por enfermedad, una prestación especial por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales para aquellos que hubieran tenido un accidente del trabajo o una enfermedad profesional. La Comisión espera que, a la hora de considerar esta proposición en la nueva estructura general del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, sea posible para el Gobierno su aplicación, de tal modo que se garantice el pago de las prestaciones monetarias por incapacidad para el trabajo debido a una lesión laboral, desde el primer día de la incapacidad, de conformidad con el artículo 9, párrafo 3, del Convenio. Se solicita al Gobierno tenga a bien indicar en su próxima memoria los progresos realizados.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias

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