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Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Paraguay (Ratificación : 1962)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

1. La Comisión comenta desde hace años la necesidad de que los trabajadores del Estado (ya sean de la administración central o entes descentralizados) gocen de las garantías previstas en el Convenio. La Comisión ya había tomado nota de que en virtud de la ley núm. 496 de 25 de agosto de 1995 los trabajadores del sector público están cubiertos por el Código de Trabajo y gozan por lo tanto de los derechos de sindicalización y de huelga, hasta que una ley especial regule la materia, y que existe un proyecto de estatuto del funcionario y empleado público que permite a estos trabajadores organizarse con fines gremiales. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el estatuto en cuestión se halla en Congreso con dictamen favorable de la Comisión Parlamentaria. La Comisión expresa la firme esperanza de que el mismo será adoptado en un futuro próximo y pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre todo progreso al respecto.

2. En su observación anterior, la Comisión había comentado el decreto núm. 16769/93 que reglamenta de manera detallada y minuciosa el procedimiento electoral y había tomado nota de que había sido declarado inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que el decreto en cuestión no se halla en vigencia, dado que además de haber sido declarado inaplicable por la Corte Suprema de Justicia, actualmente rige el nuevo Código Electoral 834/96. En este contexto, la Comisión pide al Gobierno que le comunique el texto del nuevo Código Electoral.

3. La Comisión había comentado ciertas disposiciones del Código Procesal de Trabajo (artículos 284, 291, 293, 302 y 308) relativas al sometimiento de los conflictos colectivos a arbitraje obligatorio y al despido de los trabajadores que suspendan el trabajo antes de finalizados los procedimientos de conciliación y arbitraje obligatorio. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: 1) el arbitraje obligatorio no tiene aplicación en virtud del artículo 97 de la Constitución Nacional que establece el arbitraje optativo como medio de solución de conflictos y que en tal sentido se han creado mesas de diálogo y concertación con las organizaciones representativas del país; y 2) se halla en estudio el proyecto del nuevo Código Procesal del Trabajo. La Comisión expresa la esperanza de que el nuevo Código se adoptará en un futuro próximo y que el mismo no incluirá las disposiciones comentadas por la Comisión. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre todo progreso a este respecto.

4. Por último la Comisión lamenta comprobar que una vez más el Gobierno no se refiera a los comentarios sobre: 1) la exigencia de un número mínimo demasiado elevado de 300 trabajadores para constituir un sindicato de industria (artículo 292 del Código de Trabajo); y 2) el requisito de ser trabajador activo de la empresa y socio activo del sindicato para poder integrar la directiva (artículos 298 inciso a) y 293 inciso d) del Código de Trabajo. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que tome medidas para modificar las disposiciones mencionadas de manera de reducir el número de trabajadores necesarios para constituir un sindicato de industria, y de permitir a los trabajadores la libre elección de sus representantes.

La Comisión solicita al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre todas las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las exigencias del Convenio.

Además, la Comisión envía una solicitud directa al Gobierno.

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