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Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (núm. 1) - Perú (Ratificación : 1945)

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La Comisión ha tomado nota de la última memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio y de las indicaciones comunicadas en respuesta a su observación de 1997. La Comisión había tomado nota de la adopción del decreto legislativo núm. 854 sobre la jornada de trabajo, horario y trabajo en sobretiempo y de las observaciones formuladas por la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) sobre los abusos a los que podrían conducir algunas disposiciones de ese decreto, incluso a su inconstitucionalidad.

Por una parte, la CGTP había alegado que las disposiciones del artículo 2 del decreto núm. 854 introducen excesivas facultades al empleador para modificar la duración de la jornada, de manera unilateral, desvirtuando los acuerdos bilaterales preexistentes suscritos, y con la única salvedad de que no sobrepasara el techo de las 48 horas semanales. En su respuesta, el Gobierno indica que las prerrogativas acordadas al empleador por el decreto están compensadas por la posibilidad, en virtud del artículo 9 del decreto supremo núm. 008-97-TR, de recurrir a un órgano de conciliación o a una instancia judicial, en caso de desacuerdo entre el empleador y los trabajadores. Añade que, de conformidad con los artículos 4 y 5 del decreto supremo, los cambios decididos por el empleador no podrán afectar el derecho al descanso semanal ni al que corresponde a los días feriados. Sobre estos asuntos, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno el hecho de que las posibilidades ofrecidas al empleador, en el artículo 2 del decreto, de fijar de manera unilateral una duración del trabajo superior a 8 horas diarias (literal b)) o el número de jornadas de trabajo semanales (literal c)), no entran en la categoría de excepciones previstas en el Convenio, especialmente en su artículo 2, párrafo b), en la medida en que, teniendo en cuenta el interés de los trabajadores, el Convenio exige expresamente que las excepciones vengan determinadas por convenios colectivos o por una disposición de la autoridad competente. Por consiguiente, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para armonizar la legislación nacional con las mencionadas disposiciones del Convenio.

Por otra parte, la CGTP había alegado que el artículo 3, del decreto núm. 854, que permite que el empleador extienda unilateralmente la duración de la jornada laboral menor de 8 horas, vulnera el artículo 62 de la Constitución del Perú, que garantiza que las disposiciones de una legislación o reglamentación en vigor durante la firma de un contrato, le siguen siendo aplicables, a pesar de la adopción de una nueva legislación o reglamentación. La Comisión ha tomado nota de la respuesta del Gobierno al respecto.

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