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Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Panamá (Ratificación : 1966)

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  1. 1992

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión recuerda que en su última observación había señalado que un procedimiento de conciliación demasiado largo (35 días hábiles) como el previsto en el decreto núm. 3 de enero de 1997, aplicable a las zonas procesadoras para la exportación podía obstaculizar la aplicación del artículo 4 del Convenio. La Comisión solicita nuevamente del Gobierno que tome las medidas necesarias para que se reduzcan dichos plazos para la conciliación y que le mantenga informada de toda medida adoptada al respecto.

Por otra parte, la Comisión ha tomado nota del 310.o y 318.o informes del Comité de Libertad Sindical (junio de 1998 y noviembre de 1999) donde se examina el caso núm. 1931, presentado por dos organizaciones de empleadores. La Comisión comparte el punto de vista del Comité y subraya la necesidad de que se modifique: 1) el artículo 452, 2), que permite la imposición del arbitraje a solicitud de una de las partes en el conflicto colectivo; 2) el artículo 427, 3), del Código de Trabajo, que limita los representantes de las partes (delegados y asesores) en el proceso de negociación colectiva, de manera que sean las partes en la negociación colectiva quienes determinen esta cuestión; y 3) el artículo 510, 2) del Código, de manera que el abandono de la conciliación por una d4 las partes no dé lugar a sanciones desproporcionadas, y 4) el artículo 510, 2) del Código de manera que la no contestación de un pliego de peticiones no acarree sanciones desproporcionadas.

La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para la modificación de estas disposiciones y que le informe al respecto.

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