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Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Santa Lucía (Ratificación : 1980)

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La Comisión lamenta profundamente observar que por el noveno año consecutivo no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión se ve pues obligada a reiterar su observación anterior sobre los siguientes puntos:

La Comisión había recordado la importancia de prever sanciones suficientemente eficaces y disuasorias para garantizar en la práctica la aplicación de disposiciones legislativas fundamentales que prohíben los actos de discriminación antisindical. La Comisión observa que el artículo 3, 2) del Reglamento de Trabajo núm. 15 de 1960 dispone que el inspector del trabajo debe garantizar que los trabajadores se beneficien de una adecuada protección contra actos de discriminación antisindical en relación con su empleo. La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria la manera en que se aplica en la práctica el artículo 3, 2), enviando por ejemplo toda estadística relativa al número de quejas por actos de discriminación antisindical que sean de conocimiento del inspector del trabajo, y en caso de que se hayan aplicado sanciones, informar si éstas han consistido en una reparación en favor de los trabajadores víctimas de tales actos de discriminación.

[Se invita al Gobierno a que transmita información completa en la 88.a reunión de la Conferencia, y a que comunique una memoria detallada en 2000.]

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