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Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Líbano (Ratificación : 1977)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

1. Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical y contra los actos de injerencia. Al tomar nota, en sus observaciones sobre la memoria anterior, de que los trabajadores y los miembros de los comités sindicales están protegidos contra el despido a causa de actividades sindicales (párrafos d) y e) del artículo 50 del Código de Trabajo), la Comisión había recordado que la protección prevista en el artículo 1 cubre no sólo el despido sino también todas las demás medidas discriminatorias tanto en el momento de la contratación como durante el período de empleo (traslado, retrogradación y otros actos perjudiciales). Además, la Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara medidas acompañadas de sanciones eficaces y suficientemente disuasorias, para, por una parte, proteger a las organizaciones de trabajadores contra todo acto de discriminación antisindical y, por otra parte, proteger a las organizaciones de trabajadores y de empleadores contra los actos de injerencia de unas respecto a las otras.

La Comisión toma nota de que el Gobierno señala los términos de la protección contra toda medida discriminatoria en el empleo de los trabajadores, "debido a su afiliación sindical o a la no afiliación", tal como están redactados en el proyecto de modificación del artículo 12 del Código de Trabajo. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales una Comisión Parlamentaria examina la modificación del Código de Trabajo y que tendrá debidamente en cuenta los comentarios de la Comisión. La Comisión solicita al Gobierno que se asegure que la protección prevista en sus modificaciones abarca todos los puntos mencionados en relación con los artículos 1 y 2.

2. Artículo 4. Restricciones excesivas al derecho de negociación colectiva. La Comisión había considerado excesiva la exigencia de que el sindicato represente más del 60 por ciento de los trabajadores, para poder negociar colectivamente en una empresa y de que el proyecto de convenio colectivo sea aprobado por los dos tercios de la asamblea general de los sindicatos parte en el convenio colectivo (artículos 3 y 4 del decreto núm. 17386/64).

La Comisión observa la reducción del porcentaje de representación exigido para negociar propuesto por el Gobierno en su nueva memoria, que sólo se elevaría a un 51 por ciento. La Comisión toma nota también que la Comisión Parlamentaria estudiará la oportunidad de reducir todavía más el porcentaje. No obstante, la Comisión debe subrayar a este respecto que, cuando ningún sindicato sea mayoritario, los sindicatos deben poder negociar, al menos, en nombre de sus propios miembros. Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno adoptará medidas para que la nueva legislación dé pleno efecto al artículo 4 del Convenio, reduciendo sustancialmente más que lo previsto en el proyecto de modificación del Código de Trabajo, los dos porcentajes actualmente en vigencia.

3. Artículo 6. Derecho de negociación colectiva en el sector público y en la función pública. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el arbitraje obligatorio en el marco de la negociación colectiva se limita a tres empresas del sector público en virtud del decreto núm. 2952, de 20 de octubre de 1965, (administración del puerto, empresa mixta de tabacos y Radio Oriente). La Comisión recuerda no obstante que el recurso al arbitraje obligatorio en esos tres sectores debe efectuarse a solicitud de ambas partes.

Además, la Comisión observa que según el Gobierno, los trabajadores del sector público regidos por el decreto núm. 5883 de 1994 no disfrutan del derecho de negociación colectiva. Dado que estos trabajadores no son funcionarios públicos que trabajan en la administración del Estado, la Comisión estima que en virtud del Convenio, deberían gozar del derecho de negociación colectiva.

4. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que garantice la introducción de las modificaciones necesarias de la legislación laboral sobre todos los puntos mencionados con el fin de ponerla en conformidad con las exigencias del Convenio y que la mantenga informada de todo progreso realizado al respecto. Por último, la Comisión toma nota de que no se ha adjuntado a la memoria el texto del decreto legislativo núm. 112 de 1959, relativo a la reglamentación del servicio público.

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