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Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Ghana (Ratificación : 1958)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Artículo 1, apartados a), c) y d) del Convenio.

1. En comentarios que formula desde hace un considerable número de años, la Comisión se viene refiriendo a varias disposiciones del Código Penal, del decreto de 1973 sobre autorizaciones a diarios, de la ley de 1973 sobre protección de la propiedad (conflictos de trabajo) y de la ley sobre relaciones de trabajo, de 1965, en virtud de las cuales se puede castigar con penas de prisión (que comportan la obligación de trabajar) el incumplimiento de las restricciones impuestas por la decisión discrecional del Poder Ejecutivo a la publicación de ciertas noticias en los periódicos, a la continuación de determinadas actividades de organizaciones y a numerosas faltas a la disciplina de la marina mercante, además de la participación en determinadas formas de huelga. Después de haber solicitado al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que ninguna clase de trabajo obligatorio forzoso (comprendido el trabajo penitenciario obligatorio) se imponga en los casos que caen dentro del ámbito de aplicación del artículo 1, apartados a), c) y d), la Comisión tomó nota de la declaración hecha por el Gobierno según la cual, el Consejo Nacional Consultivo sobre Asuntos Laborales estaba examinando los comentarios de la Comisión de Expertos, y que el Gobierno deseaba armonizar la legislación pertinente con el Convenio. El Gobierno indicaba también en su memoria anterior que el Consejo Nacional Consultivo sobre Asuntos Laborales había concluido las discusiones sobre los comentarios anteriores de la Comisión de Expertos y había presentado recomendaciones al Ministro en marzo de 1994: el Gobierno expresó su deseo de poner la legislación local en conformidad con las normas de la OIT, y los comentarios de la Comisión de Expertos se habían sometido al Fiscal General del Estado para su estudio profundizado y con objeto de recabar su dictamen.

En su memoria más reciente, el Gobierno indica que las medidas adoptadas por el Fiscal General del Estado para poner la legislación en conformidad con las disposiciones del Convenio, de conformidad con las recomendaciones del Comité Consultivo Nacional sobre Asuntos Laborales, se han frenado en vista de la propuesta de revisar y codificar la legislación laboral. La memoria indica que el foro nacional tripartito, compuesto por representantes de la oficina del Fiscal General, del Comité Consultivo Nacional sobre Asuntos Laborales y de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, examinaría los comentarios formulados por la Comisión de Expertos con respecto a la aplicación del Convenio. Por consiguiente, la Comisión confía en que se tomarán por fin las medidas necesarias sobre los diversos puntos que vuelven a recordarse en detalle una vez más en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

2. La Comisión tomó nota anteriormente de la adopción de la ley de 1992 sobre los partidos políticos, de la ley de 1994 sobre las facultades de emergencia y de la ley de 1994 sobre el orden público, que plantean algunas cuestiones con respecto al Convenio, que se vuelven a formular en la solicitud que se dirige directamente al Gobierno.

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