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Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

Convenio sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977 (núm. 148) - Finlandia (Ratificación : 1979)

Otros comentarios sobre C148

Observación
  1. 1999
  2. 1994
  3. 1990
Solicitud directa
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  3. 2010
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La Comisión toma nota con interés de la información facilitada en la memoria del Gobierno en respuesta a las observaciones anteriores relativas a la fijación, si hubiere lugar, de los límites de exposición a la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones, de conformidad con el artículo 8 del Convenio y de garantizar la adopción de medidas para prevenir y limitar los riesgos profesionales y proteger a los trabajadores contra tales riesgos, como exige el artículo 4. La Comisión también toma nota de los comentarios formulados por la Organización Central de Sindicatos Finlandeses (SAK), comunicada con la memoria del Gobierno.

En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las preocupaciones de la SAK, en el sentido de que los fundamentos para evaluar los riesgos ocupacionales causados por la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones continúan siendo insuficientes al igual que la escasa vigilancia del medio ambiente de trabajo y la evaluación de la exposición. La Comisión también había tomado nota de la respuesta de las organizaciones de empleadores (TT y LTK), según la cual el Convenio no exige en forma alguna que se fijen valores límites obligatorios y que la legislación finlandesa ha establecido algunas limitaciones obligatorias, con respecto, por ejemplo, a la exposición al ruido.

En su última memoria, el Gobierno indica que, en diciembre de 1993, el Consejo de Estado adoptó una decisión (1404/1993) sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos causados por la exposición al ruido, mediante la fijación de valores límites de exposición que son incluso inferiores a los que tiene el propósito de aplicar la directiva 188/86/EEC de la UE. Además, la decisión establece un nuevo valor límite de exposición a la presión sonora de máxima intensidad, reiterada o aislada. Cuando tal exposición superara alguno de esos límites, el empleador está obligado a establecer y llevar a cabo un programa de control del ruido con el objeto de reducirlo tanto como sea posible, teniendo en cuenta el progreso técnico y la disponibilidad de medios de control del ruido, especialmente en la fuente. El Gobierno añade que, el 22 de diciembre de 1993, el Consejo de Estado también dictó una decisión sobre seguridad de la maquinaria que responde plenamente a la directiva de la UE y contribuye al control del ruido y las vibraciones, mediante el establecimiento de ciertos valores límites que, una vez rebasados, obligan al fabricante a declararlos.

Con respecto a la exposición de las vibraciones del brazo, la mano y la totalidad del cuerpo, el Gobierno indica de que no existen valores límites obligatorios y que todavía se está a la espera de una nueva directiva de la UE sobre los agentes físicos. El Gobierno añade que tratará asimismo de incluir las vibraciones de impacto reiterado (de las herramientas eléctricas de percusión), ya que parecen ser más peligrosas para la salud de los trabajadores que las vibraciones "ordinarias" (de las maquinarias rotativas u oscilantes). Se ha establecido un grupo de trabajo dependiente del Ministerio de Asuntos Sociales y de Salud con el objeto de considerar la posición de Finlandia sobre el contenido de la directiva de la UE en preparación.

Por lo que respecta a los contaminantes del aire, el Ministerio de Asuntos Sociales y de Salud ha adoptado una decisión (365/1998), confirmando las nuevas concentraciones de contaminantes del aire, conocidas como peligrosas.

En sus últimos comentarios, la SAK, declara que en las empresas siguen existiendo insuficiencias en lo que respecta a la gestión de la prevención de la seguridad y la salud en el trabajo. En las pequeñas empresas en particular, existe un gran desfase entre los programas de acción en materia de salud y seguridad en el trabajo y en la vigilancia de los riesgos que entrañan. Considera que las operaciones de control deberían prestar mayor atención a los programas de control del ruido y que, actualmente, las medidas de control están destinadas principalmente a verificar los defectos más evidentes. La evaluación y control de las condiciones de higiene en el lugar de trabajo, que se considera un prerequisito básico de protección, son de nivel insuficiente en el sector de la construcción. A juicio de la organización, no se aplican adecuadamente las medidas exigidas por los reglamentos.

La Comisión agradecería al Gobierno que continuara adoptando medidas para fijar, completar y revisar a intervalos regulares los límites de exposición a la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones, si hubiere lugar, con arreglo a los nuevos conocimientos y datos nacionales e internacionales, como lo requiere el artículo 8. La Comisión solicita al Gobierno que facilite información más detallada sobre la gestión de la prevención de la salud y la seguridad en el trabajo, la vigilancia de los riesgos en las pequeñas empresas y el control y evaluación de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo en el sector de la construcción.

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