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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Paraguay (Ratificación : 1967)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que termina el 1.o de septiembre de 1996. Solicita al Gobierno comunicar información adicional sobre algunos puntos.

Artículo 5 del Convenio. Sírvase describir las medidas adoptadas por el Gobierno para promover la colaboración entre los funcionarios de la inspección con los empleadores y trabajadores o sus organizaciones.

Artículo 6. La Comisión solicita al Gobierno proporcionar informaciones que permitan comparar el salario promedio anual de los inspectores del trabajo con aquél de los funcionarios públicos y con el salario promedio anual de Paraguay.

Artículos 10 y 16. La Comisión tomó nota con anterioridad de que el número de inspectores era insuficiente para asegurar el cumplimiento de sus tareas. La Comisión observa que de acuerdo con el informe del Departamento de Inspección y Vigilancia, 767 visitas de inspección tuvieron lugar durante los meses de enero a diciembre de 1996. Teniendo en consideración la información proporcionada en la memoria del Gobierno de que fueron 38 inspectores laborales, puede concluirse que cada inspector habría efectuado solamente 1,68 visitas de inspección por mes. La Comisión espera que el Gobierno adopte medidas para incrementar el número de inspectores laborales y de visitas de inspección, a fin de que los lugares de trabajo sean inspeccionados con la frecuencia y la minuciosidad necesarias y le solicita comunicar información sobre cualquier progreso realizado en este aspecto.

Artículo 11. Sírvase indicar la repartición geográfica de automóviles u otros medios de transporte de los cuales dispone la inspección de trabajo en función al número de inspectores.

Artículo 13. En comentarios previos la Comisión tomó nota del proyecto de resolución destinado a asegurar la aplicación legal de este artículo del Convenio y manifestó la esperanza de que el mismo sea adoptado en un futuro cercano. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno de que los inspectores del trabajo tienen la autoridad para suspender temporalmente el trabajo en caso de peligro para las vidas de los trabajadores y otras personas. La Comisión solicita al Gobierno proporcionar los textos de las disposiciones específicas de la legislación nacional otorgando a los inspectores esa facultad.

Artículos 20 y 21. La Comisión comprueba que en el informe del Departamento de Inspección y Vigilancia para el período de enero a diciembre de 1996, una porción significativa de información estadística requerida de conformidad con el artículo 21 del Convenio está ausente. La Comisión solicita al Gobierno considerar que el informe anual publicado por la autoridad de inspección central debe tratar en particular todos los asuntos enunciados en el artículo 21, incluyendo estadísticas de accidentes industriales y estadísticas de enfermedades profesionales (artículos 21, párrafos f) y g)). La Comisión también solicita al Gobierno indicar si el informe fue publicado oficialmente y cómo se asegura su disponibilidad para las partes interesadas.

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