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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Perú (Ratificación : 1960)

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La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno, incluyendo la breve información estadística suministrada.

1. El Gobierno confirma su voluntad de observar las disposiciones del Convenio y se refiere al artículo 2(2) de la Constitución, que prevé que "toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole". El Gobierno indica que la legislación laboral peruana garantiza la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por trabajo de igual valor. La Comisión toma nota de lo dispuesto en el artículo 24, en virtud del cual, inter alia, "el trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual". La Comisión también toma nota de que el artículo 26 prevé que en toda relación laboral se deben respetar los principios de igualdad de oportunidades sin discriminación. Además de los artículos constitucionales citados, el Gobierno se refiere a la remuneración mínima vital de los trabajadores en la actividad privada, fijada por el decreto de urgencia núm. 074-97, e indica que el decreto no hace distinción entre trabajadores y trabajadoras. El Gobierno también indica que la legislación nacional no hace distinción alguna entre trabajadores y trabajadoras al establecer los demás derechos y beneficios que tienen los trabajadores, incluyendo las vacaciones, la compensación por tiempo de servicio, y la indemnización por despido injustificado. La Comisión recuerda, no obstante, que el principio de la igualdad de remuneración en el sentido del artículo 1 del Convenio se refiere a la igualdad de remuneración por trabajo de igual valor, y pide al Gobierno que indique si contempla dar expresión legislativa al principio del artículo 2. La Comisión también pide al Gobierno que indique los métodos usados para garantizar la aplicación del principio del Convenio a todos los trabajadores.

2. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los puntos mencionados en su solicitud directa anterior relativos a la existencia de notables diferencias salariales entre la remuneración de hombres y mujeres en todas las ocupaciones y sectores de la actividad privada. En su memoria, el Gobierno peruano hace referencia al estudio publicado por el Ministerio de Trabajo y Promoción Social, titulado "La Mujer en el Mercado Laboral Peruano". El estudio refleja que, mientras la brecha de remuneración fundada en el sexo ha disminuido en los últimos diez años, las trabajadoras de Lima metropolitana ganaron en promedio 20 por ciento menos que los hombres en los últimos doce años. El estudio subraya que estas diferenciales, aún notables a todos los niveles de edad y educación, se amplían en las edades comprendidas entre 25 y 65 años y en los niveles más altos de educación. La Comisión solicita al Gobierno que suministre una copia de dicho estudio, así como información sobre las causas de la ampliación de las diferenciales salariales durante lo que se supone ser el período más productivo en la vida del trabajador y a pesar de los más altos niveles de educación implicados. La Comisión toma nota de que las cifras proporcionadas en la memoria del Gobierno no se desglosan por ocupación, contenido del empleo u horas de trabajo, ni demuestran la distribución de mujeres y hombres en los varios sectores de la economía o a los niveles diferentes. Es menester tener información más específica que permita un análisis de la causa o del estado preciso de la brecha de remuneración. A fin de ayudar a la Comisión a evaluar la aplicación del principio del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que suministre, en su próxima memoria, la información completa solicitada en la observación general sobre este Convenio. También se solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o contempladas con el propósito de reducir la brecha salarial existente.

3. La Comisión toma nota de que, según las cifras de la encuesta nacional de sueldos y salarios, la participación de las mujeres en la población activa en Lima metropolitana aumentó de 24,9 por ciento en 1992 al 27,5 por ciento en 1996. No obstante estas cifras, en general, la participación de las mujeres en la población activa continúa siendo baja. La Comisión recuerda que, frecuentemente, las dificultades que se encuentran en realizar la aplicación del principio del Convenio están conectadas fundamentalmente a la condición de las mujeres y los hombres en el empleo y la sociedad (véase Estudio general sobre la igualdad de remuneración, OIT, 1996, párrafo 180, citando las medidas compensatorias recomendadas en el párrafo 6 de la Recomendación). A este respecto, la Comisión nota con interés la adopción de la ley núm. 26772 y su reglamento, decreto supremo núm. 002-98-TR, por virtud de la cual, inter alia, las ofertas de empleo no pueden contener requisitos discriminatorios basados en motivos de sexo. La Comisión recuerda que las medidas tomadas para prohibir la discriminación en ofertas de vacantes y en oportunidades de promoción son esenciales para la plena realización de la igualdad en el empleo (véase Estudio general sobre la igualdad de remuneración, OIT, 1996, párrafo 190). La Comisión pide al Gobierno que indique si se ha presentado alguna queja bajo la ley y su reglamento y que proporcione una copia de cualquier fallo judicial relevante en cuanto sea disponible. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información completa sobre las medidas tomadas para garantizar y promover el acceso igual al empleo para las mujeres, incluyendo la orientación en el empleo, la formación y la inserción profesional y servicios para facilitar el ingreso de las madres trabajadoras en el mercado laboral.

4. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno relativa a la promulgación del decreto supremo núm. 004-96-TR, que regula el procedimiento de la inspección de trabajo. El Gobierno indica que la Inspección de trabajo garantiza el cumplimiento de las normas legales a través de las inspecciones programadas o especiales. Recordando la importancia de la Inspección de Trabajo como un mecanismo para la detección y la prevención de las prácticas discriminatorias en el empleo, la Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada sobre las actividades de la Inspección de Trabajo sobre la aplicación del Convenio, incluyendo el número de violaciones reportados y el resultado de los mismos.

5. En su memoria anterior, la Comisión había indicado que, en vista de la reciente promulgación de la Constitución de 1993 y el Texto Unico Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo, núm. 26513 de 1995, no se habían emitido fallos judiciales interpretando disposiciones de dicha legislación relevantes al Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno si la mantuviera informada de cualquier decisión judicial pertinente emitida y si proporcionara copias de las mismas.

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