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Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Macedonia del Norte (Ratificación : 1991)

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La Comisión toma nota con satisfacción de las disposiciones de la Constitución de 1991, que consagran la libertad de asociación de los ciudadanos (artículo 20), el derecho de los ciudadanos de constituir sindicatos y el derecho de esos sindicatos de constituir confederaciones y de afiliarse a organizaciones sindicales internacionales (artículo 37) y el derecho de huelga (artículo 38). Los extranjeros, en las condiciones previstas en la ley y en los acuerdos internacionales, gozan de los mismos derechos y de las mismas libertades que garantiza la Constitución (artículo 29).

La ley puede prever restricciones a las condiciones del ejercicio de la libertad sindical y del derecho de huelga para determinados grupos, a saber, las fuerzas armadas, la policía y los cuerpos administrativos (artículos 37 y 38). Los derechos y las libertades que garantiza la Constitución pueden estar limitados cuando tiene lugar un estado de emergencia o de guerra (artículo 54).

La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar sus respuestas detalladas a las cuestiones planteadas en el formulario de memoria, que se le había enviado en torno a la aplicación de este Convenio fundamental. La Comisión solicita asimismo al Gobierno se sirva hacerle llegar, junto a su memoria, los textos en vigor del Código de Trabajo y del Código Penal, así como de todo texto que rija el derecho sindical, el derecho de asociación, la solución de los conflictos colectivos y el derecho de huelga.

Además, la Comisión dirige, al Gobierno una solicitud directa sobre un punto.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1999.]

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