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Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Ucrania (Ratificación : 1956)

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La Comisión toma nota de las comunicaciones del Sindicato Independiente de los Mineros de la Empresa Minera de Barakov (SIM) y de las informaciones proporcionadas por el Gobierno a este respecto.

La Comisión observa que la organización sindical en cuestión manifiesta que la dirección de la mina N.P. Bakarov, en Krasnodon viola las disposiciones del Convenio, de la legislación y del convenio colectivo, y discrimina a los dirigentes y afiliados al SIM. Concretamente el SIM señala que: 1) sólo se contrata a trabajadores que dan garantías de no afiliarse al SIM; 2) cuando se efectúan despidos, en primer lugar se ven afectados los miembros del SIM; 3) el salario de los responsables de la mina depende de los resultados en términos de disminución del número de afiliados al SIM; 4) se priva durante largo tiempo del pago del salario a los dirigentes del SIM y algunos de ellos son despedidos de manera ilegal; 5) la dirección ha llegado a decidir el cierre del local del SIM; y 6) los trabajadores no han recibido el salario correspondiente a varios meses de 1996, 1997 y 1998. Según el SIM, tras la instalación de piquetes en la administración estatal de la región de Lugansk en julio de 1997, reclamándose que se diera cumplimiento a la Constitución de Ucrania, la legislación laboral y el convenio colectivo, las autoridades prometieron que en el futuro se daría cumplimiento a las disposiciones legales y convencionales mencionadas, lo cual no se ha producido; los representantes del Ministerio de Trabajo y del Ministerio de la Industria del Carbón visitaron la empresa pero no investigaron las violaciones de los derechos de los trabajadores.

La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y del Ministerio de la Industria del Carbón visitaron la mina de Bakarov con objeto de verificar la información enviada por el SIM sobre violaciones de los Convenios núms. 87 y 98. Asimismo, la Comisión observa con interés que el Gobierno informa que el SIM y la administración de la empresa han concluido un convenio colectivo que prevé que la administración está obligada a brindar las condiciones necesarias al Sindicato para que lleve a cabo sus actividades y que incluye disposiciones relativas: al acceso a los lugares de trabajo a los representantes del Sindicato; a recibir información sobre las actividades de la empresa; al otorgamiento a los dirigentes sindicales de días de licencia pagada para el ejercicio de sus actividades; al otorgamiento de facilidades materiales para el Sindicato; a la aplicación de reglas idénticas al personal sobre pago de salarios, contratación, despido, vacaciones anuales y turnos de trabajo para todos los trabajadores por igual, sin tener en cuenta su afiliación al Sindicato; y, a que los programas de vacaciones y los planes de despido serán acordados entre la administración y el Sindicato, respetándose la legislación en vigor. Finalmente, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que en cuanto a los otros puntos alegados por el SIM no se constataron violaciones de la legislación, y que el SIM ha firmado otros convenios colectivos en 1997 y 1998.

La Comisión lamenta que el Gobierno no haya enviado informaciones precisas sobre los específicos actos de discriminación alegados por el SIM (contratación subordinada a la no afiliación, despidos de dirigentes y afiliados, etc.). La Comisión pide al Gobierno que realice rápidamente una investigación detenida al respecto y que tome medidas para reparar los actos de discriminación cuya comisión se constate. La Comisión pide al Gobierno que garantice el cumplimiento del artículo 1 del Convenio en la mina N.P. Bakarov, empresa Krasnodon.

La Comisión pide al Gobierno que garantice la posibilidad efectiva de que los representantes del SIM puedan participar en el órgano representativo paritario, en la forma prevista por el artículo 4 de la ley sobre los acuerdos y convenios colectivos, de conformidad con las exigencias del artículo 2 del Convenio.

Por último, la Comisión observa que el Gobierno informa que actualmente el Parlamento está tratando proyectos de leyes sobre sindicatos, sobre actores sociales, y de modificación de la ley sobre contratos colectivos y acuerdos, así como que en marzo de 1998 se adoptó la ley sobre solución de conflictos colectivos. La Comisión solicita al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre el contenido y evolución de los proyectos de ley en cuestión y del contenido y aplicación de la ley de marzo de 1998.

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