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Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Convenio sobre la fijación de salarios mínimos, 1970 (núm. 131) - Sri Lanka (Ratificación : 1975)

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La Comisión toma nota de la información facilitada en la memoria del Gobierno respecto de sus comentarios anteriores, y de la observación presentada por el Sindicato de Trabajadores de Lanka Jathika sobre la aplicación del Convenio en el país.

Fijación de salarios mínimos en el sector de las plantaciones

En su observación anterior, la Comisión pedía al Gobierno que indicara si se había emprendido efectivamente el análisis de la estructura de los salarios que había de realizarse en el sector de las plantaciones y, de ser así, si sus resultados se habían tenido en cuenta en la fijación de salarios mínimos. También pedía al Gobierno que facilitara una copia de las decisiones de la Junta Salarial que fijaba los salarios mínimos en el sector de las plantaciones.

Al responder a estos comentarios, el Gobierno indica que los salarios en el sector de las plantaciones se fijan por juntas salariales tripartitas. Las estructuras de los salarios se establecen con base en salarios mínimos completados con subsidios vinculados al índice del costo de la vida en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores de que se trata. El Gobierno declara además que con la privatización de las plantaciones en los últimos años, también se utilizan convenios colectivos para fijar los salarios y las demás condiciones de trabajo.

Según el Sindicato de Trabajadores de Lanka Jathika, debería establecerse un sistema de fijación de los salarios mínimos satisfactorio a nivel nacional, habida cuenta de que ciertos salarios mínimos son excepcionalmente bajos, en especial en el sector del tabaco en el que algunos salarios mínimos se fijaron en abril de 1972 por última vez (10,38, 9,50 y 8,28 rupias para hombres, mujeres y niños, respectivamente).

La Comisión pide al Gobierno que exprese su opinión sobre la observación del Sindicato de Trabajadores de Lanka Jathika. También pide al Gobierno que facilite información sobre todo progreso realizado en el desarrollo de la estructura de los salarios en el sector de las plantaciones y que comunique las decisiones de la Junta Salarial por las que se fijan salarios mínimos, junto con una copia de los correspondientes convenios colectivos. La Comisión desearía saber igualmente cuál es el número de trabajadores cubiertos por salarios mínimos que se fijan por vía de convenio colectivo.

Extensión de la cobertura del sistema de fijación de salarios mínimos a los trabajadores de sectores específicos

La Comisión desearía referirse a sus comentarios anteriores sobre la cobertura del sistema de fijación de salarios mínimos en determinadas ramas de actividad, en especial los aparceros y categorías afines de trabajadores agrícolas, los pescadores y las personas ocupadas en regímenes establecidos por la costumbre o la tradición.

Según el Gobierno, es difícil ampliar la cobertura del sistema para que abarque a estas categorías de trabajadores porque no están organizados y su trabajo es de carácter estacional.

La Comisión recuerda una vez más que el artículo 1, párrafo 1, del Convenio dispone que el instrumento ha de aplicarse a "todos los grupos de asalariados cuyas condiciones de empleo hagan apropiada la aplicación del sistema". También remite a los párrafos 84 a 86 del Estudio general sobre los salarios mínimos, de 1992, en el que se recalca la importancia de ampliar el campo de aplicación de estos salarios y presentar informes en la materia de conformidad con el artículo 1, párrafo 3. La Comisión espera que el Gobierno tenga la posibilidad de facilitar información sobre los esfuerzos desplegados por aplicar el Convenio a todos los grupos que no están protegidos todavía y cuya protección sería apropiada con arreglo a las disposiciones del Convenio.

La Comisión también se refiere a otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

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