National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno en su memoria, de mayo de 1998, las observaciones sobre la aplicación del Convenio presentadas por la Asociación de Funcionarios de Trabajo en abril de 1998 y la respuesta del Gobierno, de septiembre de 1998, a estas observaciones. La Comisión también ha tomado nota de la discusión celebrada en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en 1997 sobre la aplicación del Convenio por Sri Lanka.
Artículo 3, párrafo 1, a), del Convenio. Protección de niños y menores; actividades de la inspección del trabajo en las zonas francas de exportación. En sus comentarios anteriores la Comisión pedía al Gobierno que facilitara información sobre el control de la aplicación de las disposiciones legales que protegen a los niños y menores, en especial la ley núm. 47 de 1956 sobre el empleo de mujeres, menores y niños, así como las actividades de la inspección del trabajo en las zonas francas de exportación (ZFE).
En lo que se refiere a la protección de niños y menores, la Comisión toma nota de la declaración del representante del Gobierno en la discusión celebrada en la Conferencia según la cual no había trabajo infantil pero se habían presentado 21 demandas contra el empleo de niños en el sector doméstico en 1996 y 1997. La Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno en su memoria según la cual los oficiales probatorios del Departamento de Servicios de Libertad Condicional y Protección del Niño habían sido facultados para realizar inspecciones de control del trabajo infantil con el fin de reducir la carga de trabajo de los funcionarios de trabajo y permitirles desempeñar eficazmente su cometido dentro del marco de otras leyes. Sin embargo, la Comisión toma nota de que la falta de datos pertinentes no permite una evaluación adecuada del nivel de eficacia conseguido en la aplicación de la legislación que protege a niños y menores. A ese respecto, la Comisión toma nota de que ninguna memoria anual sobre la actividad de los servicios de inspección se ha enviado a la OIT. La Comisión espera que el Gobierno facilite información precisa sobre el número total de empresas visitadas por la inspección del trabajo, el número de inspecciones realizadas anualmente con arreglo a la ley de 1956 sobre el empleo de mujeres, menores y niños, el número total de inspectores encargados de aplicar sus disposiciones, el número de infracciones registradas y el número de sanciones impuestas. La Comisión también pide al Gobierno que indique si los funcionarios del Departamento de Trabajo continúan siendo la autoridad competente para aplicar la ley sobre el empleo de mujeres, menores y niños y, de ser así, que indique cómo se organiza la cooperación entre el Departamento de Servicios de Libertad Condicional y Protección del Niño y el Departamento de Trabajo respecto de la aplicación de dicha ley. Por último, habida cuenta de que el representante del Gobierno reconoció que niños trabajaban en el sector no estructurado, en especial en el servicio doméstico, la Comisión espera que el Gobierno también indique las medidas específicas adoptadas o previstas para garantizar una aplicación eficaz de la legislación en este campo.
En lo que se refiere a las actividades de la inspección del trabajo en las zonas francas de exportación, la Comisión toma nota de la declaración del representante del Gobierno según la cual la legislación del trabajo se aplica plenamente a todas las empresas industriales en estas zonas. Por otra parte, según el representante del Gobierno, los funcionarios de la División de Fábricas del Departamento de Trabajo realizaron inspecciones periódicas así como inspecciones específicas con base en reclamaciones, y la División de Seguridad y Salud del Departamento realizó inspecciones relativas a cuestiones de seguridad y salud en las ZFE. La Comisión desea recalcar una vez más que la falta de estadísticas completas que se piden en el artículo 21 no permite una evaluación de los esfuerzos del Gobierno por mejorar la eficiencia de las actividades del sistema de inspección del trabajo en las ZFE. La Comisión espera tener la posibilidad de evaluarlas en el momento en que reciba del Gobierno la información estadística pertinente.
Artículos 10 y 16. Número de inspectores del trabajo; frecuencia de las visitas de inspección. La Comisión toma nota de los comentarios de la Asociación de Funcionarios de Trabajo en los que se alega que el sistema de administración del trabajo del país no dispone de personal suficiente puesto que, según la Asociación, hay actualmente 56 puestos vacantes en una plantilla total de 314 puestos que no se han llenado desde hace mucho tiempo.
La Comisión toma nota de la declaración del representante del Gobierno según la cual en 1997 la inspección del trabajo contaba con 300 funcionarios de trabajo, 57 comisionados adjuntos y 12 comisionados auxiliares y se adoptarían medidas para aumentar el número y la frecuencia de las inspecciones. La Comisión toma nota asimismo de la indicación del Gobierno en su respuesta a los comentarios de la Asociación de Funcionarios de Trabajo según la cual el Departamento de Trabajo se propone aumentar su plantilla de funcionarios de trabajo hasta un mínimo de 150. La Comisión espera que el Gobierno informará sobre todo progreso realizado en la materia y facilitará datos sobre las medidas adoptadas o previstas para aumentar el número de inspectores y el número y la frecuencia de las inspecciones de manera que los lugares de trabajo puedan ser visitados con la frecuencia y minuciosidad necesarias para una aplicación efectiva de las disposiciones pertinentes de la legislación.
La Comisión presenta una solicitud directa al Gobierno en relación con la aplicación de los artículos 2, párrafo 1, 5, b), 6, 7, 9, 20 y 21 del Convenio.