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Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Italia (Ratificación : 1952)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Toma asimismo nota de los comentarios de la Asociación Sindical de Empresas de Crédito sobre la forma en que se aplica el Convenio.

Artículos 3 y 5 del Convenio. La Comisión toma nota de que con arreglo al decreto ley núm. 687 de 7 de noviembre de 1996 relativo a la unificación de los servicios periféricos y la reorganización de las direcciones regionales y provinciales del trabajo, las direcciones regionales del trabajo han sido dotadas de un sector de inspección del trabajo con atribuciones técnicas de carácter jurídico vinculadas a las actividades de inspección que correspondían anteriormente a las inspecciones provinciales del trabajo. La Comisión toma nota además de que según las informaciones facilitadas en la memoria del Gobierno las atribuciones principales del sistema de inspección del trabajo contempladas en el artículo 3, párrafo 1, corresponden a diferentes estructuras públicas y entre ellas los servicios de inspección del trabajo. Toma nota asimismo de que los servicios de inspección del trabajo ejercen funciones en muchos campos de actividad afines. La Asociación Sindical de Empresas de Crédito (ASSICREDITO) se refiere por su parte a la cuestión de la transferencia a unidades locales de sanidad, en virtud de la ley núm. 833 de 23 de diciembre de 1978, de las competencias de la inspección del trabajo en materia de prevención e higiene del trabajo. La Comisión había expresado ya su preocupación en su observación anterior respecto de los problemas de coordinación que esta transferencia podía plantear y se refiere ahora, a este respecto, al comentario de la Asociación Sindical de Empresas Petroquímicas y Afines (ASAP). Sin embargo, la Comisión advierte que no han alcanzado su objetivo las modificaciones de la legislación anunciadas en la memoria del Gobierno correspondiente a 1991 con miras a restituir a los servicios de inspección gran parte de sus atribuciones y conseguir así una mejor coordinación de los órganos de control. La Comisión recuerda que, con arreglo al apartado a), del artículo 5, la autoridad competente deberá adoptar las medidas pertinentes para fomentar la cooperación efectiva de los servicios de inspección, por una parte, y, por otra, con otros servicios gubernamentales y con instituciones públicas o privadas que ejerzan actividades similares. Espera que el Gobierno aplicará en breve las medidas encaminadas a aplicar esta disposición y que facilitará en su próxima memoria informaciones detalladas sobre los progresos realizados en la materia.

Artículo 4. Al tomar nota de la indicación del Gobierno según la cual vienen efectuándose reformas con miras a la descentralización de ciertas atribuciones pero que la inspección del trabajo continuará incumbiendo a la administración central, la Comisión ruega al Gobierno que facilite informaciones sobre la evolución de las reformas y sobre sus efectos eventuales en la inspección del trabajo.

Artículos 20 y 21. La Comisión toma nota de que el último informe anual de inspección facilitado a la OIT se refiere al año 1992. Las memorias sucesivas y subsecuentes del Gobierno relativas a la aplicación del Convenio se refieren a modificaciones importantes de carácter legislativo y reglamentario en la esfera de la organización y de la repartición de las competencias inherentes al cometido de la inspección del trabajo. Como no tiene en su poder informes anuales de inspección desde hace cinco años, la Comisión lamenta no tener la posibilidad de evaluar los efectos de esta modificación en la evolución en la práctica de la aplicación del Convenio. La Comisión recuerda al Gobierno que ha de remitir al Director General de la OIT una copia de los informes anuales de carácter general sobre la labor de los servicios de inspección que estén bajo el control de la autoridad central de inspección dentro de un período razonable después de su publicación, que en ningún caso podrá exceder de tres meses (artículo 20, párrafo 3). Al recalcar que los informes anuales de la inspección constituyen documentos indispensables para evaluar el funcionamiento efectivo del sistema de inspección previsto en el Convenio, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que facilite en adelante a la OIT, dentro de los plazos prescritos, los informes mencionados que deberán tratar de cada uno de los temas enumerados en el artículo 21.

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