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Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Guatemala (Ratificación : 1952)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y recuerda que sus comentarios anteriores se referían a las siguientes cuestiones:

-- la estricta supervisión de las actividades de los sindicatos por parte del Gobierno (artículo 211, a) y b) del Código);

-- la restricción de la posibilidad de participar en la constitución de un comité ejecutivo provisional de un sindicato o de ser elegido dirigente sindical, limitada solamente a los guatemaltecos del país (nuevo inciso d) del artículo 220 y artículo 223, b));

-- la exigencia a los miembros del comité ejecutivo provisional del sindicato de una declaración jurada en donde se haga constar, entre otros datos que carecen de antecedentes penales y que son trabajadores activos de la empresa o independientes (nuevo inciso d) del artículo 220);

-- los requisitos de ser trabajadores activos en el momento de la elección, y cuando menos tres de ellos, saber leer y escribir (artículo 223, inciso b));

-- la obligación de obtener una mayoría de dos tercios de los trabajadores de la empresa o del centro de producción (artículo 241, c)) y de los miembros de un sindicato (artículo 222, f) y m)), para poder declarar una huelga;

-- la prohibición de huelga o suspensión de trabajo de los trabajadores agrícolas durante las cosechas, salvo algunas excepciones (artículos 243, a) y 249);

-- la prohibición de huelga o suspensión de trabajo a los trabajadores de empresas o de servicios cuya interrupción, a juicio del Gobierno, afecte gravemente la economía nacional (artículos 243, d) y 249);

-- la posibilidad de recurrir a la policía nacional para garantizar la continuidad del trabajo, en casos de huelga ilegal (artículo 255);

-- la detención y el juicio de los que intentan públicamente una huelga o un paro ilegal (artículo 257);

-- la imposición de una pena de uno a cinco años de prisión para quienes ejecuten actos que tengan por objeto no sólo sabotear o destruir (actos que no están comprendidos dentro del marco de protección del Convenio), sino también que tengan por objeto paralizar o perturbar el funcionamiento de las empresas que contribuyen al desarrollo económico del país con propósito de causar perjuicio a la producción nacional (artículo 390, párrafo 2, del Código Penal);

-- la imposición del arbitraje obligatorio sin posibilidades de recurrir a la huelga en servicios públicos que no son esenciales stricto sensu, como en particular los servicios de transporte público y servicios relacionados con los combustibles (incisos d) y e) del artículo 4 modificado por el decreto legislativo núm. 35-96 de 27 de mayo de 1996).

En relación con la última cuestión señalada, la Comisión toma nota con interés de que, de conformidad con lo señalado en su memoria, el Gobierno procederá a analizar los servicios no considerados esenciales por los órganos de control de la OIT, para efectos del ejercicio del derecho de huelga.

La Comisión toma nota además de que conforme a lo señalado por el Gobierno en su memoria, en abril de 1997 sometió para consulta de la Comisión Tripartita de Asuntos Internacionales, la casi totalidad de las cuestiones planteadas en los comentarios de la Comisión de Expertos, con el fin de elaborar un proyecto de ley, pero que no hubo consenso sobre los puntos que deberían ser objeto de reformas. La Comisión lamenta las dificultades de tipo interno que se han suscitado para que la Comisión se reúna y se pueda obtener un acuerdo tripartito en relación con las modificaciones de la legislación en el sentido expresado por la Comisión de Expertos.

La Comisión expresa una vez más la firme esperanza de que la Comisión Tripartita se reúna en un futuro cercano y llegue a un acuerdo de proyecto de ley en el que se tomen en cuenta todos los comentarios formulados. La Comisión espera nuevamente que en su próxima memoria el Gobierno dará cuenta de medidas concretas adoptadas para poner tanto la legislación como la práctica en plena conformidad con las exigencias del Convenio.

La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria le informe sobre las medidas específicas adoptadas al respecto.

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