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Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Ratificación : 1949)

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La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su última memoria. Toma nota además de la declaración del Gobierno a la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia de 1997 y de la discusión que allí tuvo lugar.

1. Despido de trabajadores del GCHQ. En referencia a sus comentarios anteriores relativos a la necesidad de restablecer los derechos sindicales del personal del Centro Gubernamental de Comunicaciones de Cheltenham (GCHQ), la Comisión toma nota con satisfacción de la memoria del Gobierno, según la cual uno de los primeros actos del nuevo Gobierno al asumir sus funciones en mayo de 1997 fue de restablecer el derecho del personal del GCHQ de afiliarse a la organización sindical que estimen conveniente. La Comisión toma nota además que el director del GCHQ, el presidente del GCSF y los secretarios generales de los sindicatos de la función pública firmaron un acuerdo jurídicamente vinculante, en virtud del cual se reconoce al Grupo Gubernamental de Comunicaciones del PCS, para la celebración de consultas y negociaciones en cuestiones referidas exclusivamente al GCHQ. Se reconoce a los demás sindicatos de la función pública en cuestiones referidas exclusivamente al GCHQ. Se reconoce a los demás sindicatos de la función pública en lo que respecta a cuestiones generales relativas al servicio y en cuanto a la representación de los miembros individuales. En virtud del convenio colectivo, los sindicatos han acordado no participar en ninguna acción de protesta sindical que puede perturbar las operaciones del GCHQ. Asimismo, los sindicatos tienen derecho a recurrir de manera unilateral al arbitraje obligatorio en el caso de que un conflicto no pueda resolverse. Por último, el Gobierno indica que el Secretario de Asuntos Exteriores ha revocado el certificado en el que figuran las restricciones restantes sobre el recurso a los tribunales del trabajo y el primero de los antiguos empleados despedidos por mantener su afiliación al sindicato, volvió a trabajar al GCHQ el 9 de septiembre de 1997.

2. Cuestiones relativas a la ley de 1992 relativa a los sindicatos y a las relaciones sindicales y laborales (Consolidación) y otros textos conexos. La Comisión toma nota con interés de la memoria del Gobierno que se han celebrado consultas con los interlocutores sociales para determinar las modificaciones necesarias en la ley sobre el empleo, resultantes de la publicación del Libro Blanco sobre equidad en el trabajo. Asimismo, toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual las propuestas legislativas pertinentes se elaborarán tan pronto como sea posible.

La Comisión también toma nota con interés de la indicación del Gobierno, según la cual éste reconoce que la legislación existente y el Código de prácticas sobre el voto para emprender acciones de protesta sindical y las notificaciones son demasiados complejas y rígidas y que el incumplimiento de los mismos puede tener por consecuencia que se dicten resoluciones judiciales que impidan a los sindicatos llevar a cabo las acciones de protesta sindical previstas. La Comisión acoge con beneplácito la indicación del Gobierno de que ha anunciado planes destinados a simplificar la legislación y el Código y ha solicitado las opiniones de las partes interesadas, incluidos los sindicatos y las organizaciones de empleadores sobre el procedimiento a seguir. Según el Gobierno, las propuestas deberían conducir a una mejor y más clara regulación de ese sector y ayudar a los sindicatos a evitar acciones judiciales por infracciones formales de la legislación. Además, en relación con sus comentarios anteriores referidos al artículo 226A de la ley de 1992 en el voto para declarar una huelga, la Comisión toma nota con interés de la declaración del Gobierno según la cual tiene el propósito de enmendar la ley sobre el voto para emprender acciones de protesta sindical, a fin de que no queden dudas de que, si bien la notificación del sindicato al empleador debe identificar al grupo o categoría de empleados afectados de la manera más precisa posible, no es necesario que se los identifique por su nombre. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada sobre los progresos realizados a este respecto.

a) Sanciones disciplinarias injustificables (artículos 64 a 67). La Comisión recuerda que los comentarios anteriores sobre este asunto se referían a las mencionadas disposiciones de la ley de 1992, que impedía la adopción de medidas disciplinarias por parte de los sindicatos hacia sus afiliados que se negaran a participar en huelgas legales y en otras acciones de protesta sindical o que se propusieran persuadir a los compañeros de afiliación a negarse a participar en tales acciones.

En su última memoria, el Gobierno declara que apoya con firmeza el principio de que los trabajadores deberían ser libres de afiliarse a los sindicatos que estimen convenientes, ya que los sindicatos prestan importantes servicios a sus afiliados. Según el Gobierno, el derecho de los sindicatos a adoptar medidas disciplinarias y expulsar a los afiliados debería equilibrarse con los derechos de los individuos a adquirir y mantener su afiliación. El Gobierno añade que con arreglo a la legislación del Reino Unido, los individuos prácticamente siempre infringen sus contratos de trabajo cuando toman parte en cualquier tipo de acción de protesta sindical, independientemente de que la acción sea oficial o no, o de que se haya organizado legal o ilegalmente. Por consiguiente, los empleadores pueden demandar a esos trabajadores por indemnización de daños y perjuicios. En cambio, los sindicatos no pueden ser demandados por daños y perjuicios si organizan acciones de protesta sindical dentro de la ley. En esas circunstancias, el Gobierno considera que los individuos deberían ser libres de decidir si toman o no parte en una acción de protesta sindical organizada legalmente, puesto que la responsabilidad potencial recae en el individuo y no en el sindicato.

No obstante, la Comisión se ve obligada a recordar nuevamente que el artículo 3 del Convenio, se refiere a los derechos de los sindicatos de, entre otras cosas, redactar sus estatutos y reglamentos administrativos y el de formular su programa de acción, sin intervención de las autoridades públicas. La libertad de afiliarse a un sindicato puede basarse claramente en un examen cuidadoso de las disposiciones de esos estatutos y reglamentos. Además, la Comisión recuerda que la prohibición de tales medidas disciplinarias se ve acompañada con severas sanciones económicas. La Comisión considera que los sindicatos deberían tener derecho a determinar si es posible o no aplicar medidas de disciplina a los afiliados que se niegan a cumplir con las decisiones democráticamente adoptadas de tomar parte en una acción de protesta sindical legal, y de que las sanciones económicas impuestas por la legislación a este respecto constituyen una injerencia indebida en el derecho de las organizaciones de trabajadores de redactar libremente sus estatutos y reglamentos administrativos y, por consiguiente solicita nuevamente al Gobierno que se abstenga de toda injerencia al respecto. En relación con el argumento del Gobierno relativo a la responsabilidad individual de los trabajadores, la Comisión recuerda la importancia que atribuye a la conservación de la relación de empleo, como consecuencia normal del reconocimiento del derecho de huelga.

b) Inmunidades respecto de la responsabilidad civil por huelgas y otras acciones de protesta sindical (artículo 224). La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la ausencia de inmunidad en materia de responsabilidad civil cuando se llevan a cabo huelgas de solidaridad. La Comisión había subrayado a este respecto que los trabajadores deberían tener la posibilidad de realizar acciones de protesta sindical en relación con cuestiones que les afecten, aunque, en determinados casos, su empleador directo pueda no ser parte en el conflicto.

La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera sus comentarios anteriores relativos a las acciones de solidaridad y añade que autorizar esas formas de acción constituiría un retroceso, que podría hacer revivir en el Reino Unido las jornadas conflictivas de los decenios de 1960 y 1970, cuando las acciones de protesta sindical involucraban con frecuencia a empleadores y trabajadores sin relación directa con el conflicto.

La Comisión toma nota además de los comentarios formulados por el Congreso de Sindicatos Británicos (TUC), el 7 de noviembre de 1996, según los cuales es una táctica frecuente de los empleadores evitar los efectos perjudiciales de los conflictos mediante la transferencia del trabajo a empleadores asociados y que las empresas han reestructurado sus actividades para transformar las acciones directas en indirectas. El Gobierno, si bien indica que no se ha recopilado información oficial para cuantificar la amplitud de este fenómeno, considera totalmente coherente con su legislación y el Convenio que los empleadores traten de mitigar las consecuencias económicas perjudiciales de una huelga.

La Comisión debe observar que, además los efectos que esas disposiciones puedan tener con respecto a las acciones indirectas o de solidaridad, al parecer, la falta de protección contra responsabilidad civil puede incluso tener un efecto negativo sobre las acciones de protesta sindical directas. En esas circunstancias, la Comisión sólo puede reiterar su opinión de que los trabajadores deberían poder participar en huelgas de solidaridad a condición de que la huelga que están apoyando sea legal y solicita al Gobierno que se sirva indicar toda evolución de la situación a este respecto.

3. Despidos en relación con las acciones de protesta sindical. En sus comentarios anteriores la Comisión había señalado a la atención del Gobierno el párrafo 139 de su Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, en el que observaba que las sanciones o las medidas de reparación son frecuentemente insuficientes, cuando los huelguistas son particularmente afectados por las medidas adoptadas por el empleador (medidas disciplinarias, traslados, retrogradación, despido); y de que esto provoca un problema particularmente grave en el caso del despido, si los trabajadores sólo pueden obtener una indemnización por daños y perjuicios y no la reincorporación. La Comisión había indicado que la legislación debería brindar, a este respecto, una protección realmente eficaz, ya que de no ser así, el derecho de huelga podría perder toda su razón de ser.

La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno de autorizar en determinadas circunstancias que las personas despedidas por haber tomado parte en una acción de protesta sindical oficial, organizada legalmente, puedan recurrir ante un tribunal por despido injustificado, incluso cuando se haya despedido a todos los trabajadores. La Comisión tiene el propósito de examinar los progresos realizados con respecto a las propuestas del Gobierno en esta esfera, en relación con el Convenio núm. 98.

Además, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa.

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