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Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Etiopía (Ratificación : 1963)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la declaración del representante del Gobierno a la Comisión de la Conferencia en 1998 y de la discusión que se celebró a continuación. La Comisión toma nota también de las conclusiones más recientes del Comité de Libertad Sindical en los casos núms. 1888 y 1908 (véase 310.o informe del Comité de Libertad Sindical, aprobado por el Consejo de Administración en su 272.a reunión, junio de 1998).

La Comisión no puede sino tomar nota con mucha preocupación de los graves alegatos relativos a la violación de los derechos sindicales que se han sometido al examen del Comité de Libertad Sindical.

Artículos 2 y 10 del Convenio. En sus comentarios anteriores la Comisión tomaba nota de que el artículo 3, 2), b) de la proclama laboral núm. 42-1993 excluía a los maestros de su campo de aplicación y pedía al Gobierno que indique cómo las asociaciones de maestros pueden defender sus intereses profesionales. La Comisión toma nota de la declaración del representante del Gobierno a la Comisión de la Conferencia con arreglo a la cual, en tanto que funcionarios públicos, se rigen por leyes distintas de las leyes de trabajo y viene contemplándose una legislación específica en la materia. La Comisión pide al Gobierno que indique qué disposiciones específicas autorizan a las asociaciones de maestros para defender sus intereses profesionales y comunique a la Comisión todo proyecto de legislación que reglamente la actividad de las asociaciones de maestros.

La Comisión toma nota de que a pesar de haber sido informada por el Gobierno en su memoria de 1994 de que se esperaba adoptar una nueva ley "en un futuro muy próximo" para atender la preocupación expresada por la Comisión respecto de la denegación al personal de la administración del Estado, los jueces, los fiscales y otras personas a constituir organizaciones y afiliarse a las mismas para defender sus intereses profesionales, el Gobierno no ha facilitado desde entonces ninguna información sobre los progresos realizados en torno a esta ley. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien informarla de la situación de esta ley y le recuerda que los trabajadores y los empleadores sin ninguna distinción tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas.

Artículo 3. (Derecho de los trabajadores de elegir a sus representantes.) La Comisión toma nota de que los casos considerados por el Comité de Libertad Sindical se refieren entre otras cosas a la destitución forzosa de dirigentes sindicales elegidos en la Federación de Sindicatos Comerciales, Técnicos y de Artes Gráficas (FCTP) y de la Asociación de Maestros de Etiopía (AME). A ese respecto, la Comisión recuerda que la destitución de dirigentes sindicales y el nombramiento por la autoridad administrativa de miembros de la mesa de los sindicatos vulnera el artículo 3. Al tomar nota del dictamen emitido por el Tribunal de Etiopía que declara admisibles los alegatos de los miembros elegidos de la dirección de la AME según los cuales ellos son quienes representan a los maestros etíopes, la Comisión pide al Gobierno que cumpla con esta decisión. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que ha apelado esta decisión, le pide que le comunique el resultado de tal apelación y que le envíe una copia de la decisión del Tribunal Superior una vez que sea dictada.

Artículo 4. La Comisión toma nota con preocupación de que el Ministro de Trabajo ha cancelado el registro de la antigua Confederación de Sindicatos de Etiopía (CETU) de conformidad con los poderes que le confiere el artículo 120 de la proclama laboral y advierte que el Tribunal Federal Superior ha confirmado la decisión del Ministro. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas oportunas para modificar la legislación y garantizar que una organización no pueda ser disuelta o suspendida por vía administrativa, de conformidad con el artículo 4, y que tenga a bien mantenerla informada de todo progreso realizado a ese respecto.

Artículos 3 y 10. La Comisión constata que la proclamación en vigor contiene grandes restricciones al derecho de huelga: la definición de servicios esenciales señalados en el artículo 132, 2) es demasiado amplio y no debería comprender en particular los transportes aéreos y por tren, los servicios de autobús y de autocar y las estaciones de servicio, ni tampoco los bancos, el correo y las telecomunicaciones (artículos 136, 2), a), d), f) y h)); además, de conformidad con los artículos 141, 1), 142, 3), 151, 1), 152, 1) y 160, 1) y 2), los conflictos de trabajo pueden ser tratados por el Ministerio para la conciliación, y el arbitraje obligatorio por una de las partes en el conflicto.

La Comisión pide por tanto al Gobierno que modifique su legislación, de manera que la prohibición de la huelga se limite a los servicios esenciales en el estricto sentido del término, y que las diferencias puedan ser sometidas a la comisión de relaciones profesionales para arbitraje obligatorio solamente en el caso en que las dos partes estén de acuerdo, o si se trata de servicios esenciales cuya interrupción ponga en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona de toda o una parte de la población o tratándose de crisis nacional aguda.

Además, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1999.]

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