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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 158) - Venezuela (República Bolivariana de) (Ratificación : 1985)

Otros comentarios sobre C158

Solicitud directa
  1. 2001
  2. 1999
  3. 1998
  4. 1995
  5. 1994
  6. 1990

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I. La Comisión recuerda que, con motivo de la reclamación presentada por varias organizaciones de trabajadores en junio de 1996 en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, se habían suspendido los comentarios sobre la aplicación del Convenio núm. 158. La Comisión toma nota de que en marzo de 1997, el Consejo de Administración de la OIT adoptó el informe del Comité tripartito encargado de examinar dicha reclamación (documento GB.267/16/1, de noviembre de 1996). La Comisión advierte que el Comité tripartito decidió que el incumplimiento de las obligaciones relativas a los artículos 10 y 12 del Convenio no requería una acción específica por parte del Gobierno, pero exigía una acción para garantizar que los subsidios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) sean objeto de la protección establecida en el Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95). La Comisión se refiere a su observación de 1998 para el Convenio núm. 95, en la que tomó nota con satisfacción de que la LOT había sido enmendada en el sentido requerido por el Comité tripartito.

II. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno sólo informa de la reforma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por consiguiente, la Comisión se refiere nuevamente a su solicitud directa de diciembre de 1995 y ruega al Gobierno tener a bien, en su próxima memoria, proporcionar las informaciones que requiere el formulario de memoria sobre cada uno de los artículos del Convenio núm. 158, y en particular sobre los siguientes puntos.

1. Artículo 2, párrafos 2 a 6. Sírvase indicar si se han previsto garantías contra el recurso a contratos de trabajo de duración determinada cuyo objeto sea eludir la protección del Convenio, en especial en relación con aquellas categorías de trabajadores que parecen excluidas del Convenio, tales como los trabajadores temporales, eventuales, ocasionales y domésticos (art. 112 de la LOT); así como cualquier cambio relativo a la medida en que se aplica o esté previsto aplicar el Convenio a categorías excluidas.

2. Artículo 7. En respuestas a comentarios anteriores, el Gobierno había indicado que se daba por terminada la relación laboral, según el artículo 116 de la LOT, en el momento en que el trabajador es despedido. La Comisión ruega nuevamente al Gobierno que indique cómo se ha dado aplicación, en la legislación y la práctica, a este artículo del Convenio el cual dispone que no deberá darse por terminada la relación de trabajo de un trabajador por motivos relacionados con su conducta o su rendimiento antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad.

3. Artículo 13, párrafo 1, a) y b). En sus comentarios anteriores, la Comisión había evocado la invitación formulada por el Comité tripartito establecido para examinar la reclamación presentada en julio de 1991 por dos organizaciones de empleadores en virtud del artículo 24 de la Constitución, alegando el incumplimiento, entre otros convenios, del Convenio núm. 158 (documento GB.256/15/16, de mayo de 1993). En aquella ocasión, se había invitado al Gobierno a que facilite datos sobre la forma en que se aplican las disposiciones del párrafo 1 del artículo 13, indicando la manera en que se asegura la consulta con los representantes de los trabajadores interesados, en particular en lo que se refiere a la información que el empleador ha de proporcionar oportunamente, así como las modalidades y los objetivos de la consulta. La Comisión había observado que el artículo 34 de la LOT no parecía suficiente para cumplir con los requerimientos de las mencionadas disposiciones del Convenio. En consecuencia, la Comisión confía en que el Gobierno estará en condiciones de brindar las indicaciones que requiere el formulario de memoria del Convenio para su artículo 13.

4. Artículo 14, párrafo 3. Sírvase indicar si la legislación nacional ha previsto un plazo mínimo de antelación, tal como lo requiere esta disposición del Convenio.

5. Parte V del formulario de memoria. Sírvase facilitar informaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio en la práctica, incluyendo, por ejemplo, estadísticas disponibles sobre las actividades de los órganos de apelación y sobre el número de terminaciones por razones económicas o análogas. Sírvase indicar cualesquiera dificultades prácticas con que se haya tropezado en la aplicación del Convenio.

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