ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Ecuador (Ratificación : 1959)

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

1. La Comisión recuerda que en su observación anterior había tomado nota de la elaboración de dos proyectos de ley en el transcurso de una misión de asistencia técnica solicitada por el Gobierno llevada a cabo en septiembre de 1997, que prevén:

-- la derogación del artículo 1 del decreto núm. 2260 que impone la exigencia de un dictamen previo de la Secretaría Nacional de Desarrollo Administrativo (SENDA) sobre los proyectos de contrato colectivo en el sector público (disposición que en sí misma no es contraria al Convenio pero cuya derogación fue objeto de consenso por los interlocutores sociales y autoridades entrevistadas por la misión); en su memoria, el Gobierno indica que la SENDA ya no existe y que está por disponerse quién subrogaría las funciones que cumplía esta institución o si la disposición observada por la Comisión quedará sin vigencia al no haber el organismo ejecutor de la norma, y

-- que se añada al artículo 3, inciso g), de la ley de servicio civil y carrera administrativa que los obreros de las dependencias fiscales o de otras instituciones de derecho público y de instituciones de derecho privado con finalidad social o pública se regirán por el Código de Trabajo, permitiendo de esta manera que estos trabajadores gocen de los derechos de sindicación y de negociación colectiva.

La Comisión observa que el Gobierno manifiesta en su memoria, refiriéndose a la misión de asistencia técnica, que: 1) en ningún momento se ha descartado la posibilidad de proponer reformas legislativas y que si el Ministerio de Trabajo lo encontrase necesario, recurrirá a la asistencia técnica de la Oficina para lograr la puesta al día de la legislación laboral ecuatoriana; 2) existe la mejor buena disposición del Ministerio de Trabajo par rescatar lo positivo de la misión de asistencia técnica que visitara Ecuador en 1997, y 3) solicita a la Comisión que le indique lo que podría rescatarse de los acuerdos obtenidos en la misión de 1997, a la luz de la nueva Constitución Política para poder darles el seguimiento que proceda.

A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas para modificar el artículo 3, inciso g), de la ley de servicio civil y carretera administrativa con objeto de que los obreros de las dependencias fiscales o de otras instituciones de derecho público y de instituciones de derecho privado con finalidad social o pública disfruten de las garantías consagradas en el Convenio.

2. La Comisión recuerda que en observaciones anteriores había solicitado al Gobierno que tomara medidas para que: i) se incluyera en la legislación disposiciones que garantizaran la protección contra actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación, y ii) se modificara el párrafo segundo del artículo 229 relativo a la presentación del proyecto colectivo, que dispone que "en las instituciones, entidades y empresas del sector público o en las del sector privado con finalidad social o pública, en las que no exista comité de empresa, los trabajadores sujetos al Código de Trabajo deberán constituir un comité central único, nacional, regional, provincial o seccional, según sea el caso, conformado por más del 50 por ciento de dichos trabajadores", de manera que cuando las organizaciones sindicales minoritarias no reúnan ese porcentaje al menos puedan, por sí solas o en forma conjunta negociar en nombre de sus propios miembros. La Comisión lamenta observar que la memoria del Gobierno no se refiera a estas cuestiones y le pide nuevamente que lo antes posible tome las medidas necesarias para modificar estas disposiciones en el sentido de las exigencias del Convenio.

3. Por otra parte, la Comisión había tomado nota en su observación anterior de que el personal docente y directivo de instituciones educativas y el que ejerza funciones técnicas y profesionales de la educación (que está sujeto a las leyes orgánica de educación y de escalafón y sueldos del magisterio mencionado en el inciso h), del artículo 3, de la ley de servicio civil y carrera administrativa) no goza de los derechos de sindicación y de negociación colectiva.

A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que si bien es cierto que el personal docente y directivos de las instituciones educativas y demás no pueden gozar del derecho de sindicación o negociación colectiva, gozan del derecho de asociación, por medio del cual plantean y defienden sus derechos de grupo, con auspicio principal de la Unión Nacional de Educadores, quienes por sus normas especiales ejercen todos los medios válidos por ejercer las aspiraciones y derechos de los educadores tal cual sucede en los casos de la sindicación y negociación colectiva.

En estas condiciones, la Comisión recuerda que el Convenio garantiza la negociación colectiva de los docentes a todos los niveles y pide al Gobierno que tome medidas con miras a modificar la legislación de manera que la negociación colectiva de los docentes no sólo sea posible a nivel nacional, sino también a nivel local o de establecimiento.

4. La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno comunicará en su próxima memoria informaciones detalladas sobre todo progreso realizado en relación con las cuestiones planteadas.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer