National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia de 1998.
En primer lugar, la Comisión lamenta que el Gobierno se limite a indicar en su memoria que la Comisión debe remitirse a la memoria enviada el año anterior. La Comisión recuerda que, al tratar el caso de la aplicación del Convenio por Colombia, la Comisión de la Conferencia de 1998 "expresó la firme esperanza de que el Gobierno comunicará una memoria detallada a la Comisión de Expertos sobre los progresos concretos que se efectúen tanto en la legislación como en la práctica para asegurar la aplicación de este Convenio fundamental ratificado hace más de 20 años".
La Comisión recuerda que en su observación anterior había tomado nota de que el Gobierno había elaborado un proyecto de ley, con la asistencia de la misión de la OIT sobre libertad sindical que visitó el país en 1996, en el que se contemplaba la derogación o modificación de varias disposiciones del Código Sustantivo de Trabajo criticadas por la Comisión desde hace numerosos años, pero que el Congreso nacional había decidido archivar el proyecto en cuestión.
A este respecto, la Comisión se ve obligada a recordar que existen numerosas disposiciones legislativas que plantean problemas de incompatibilidad en relación con el Convenio. Concretamente, desde hace numerosos años la Comisión solicita al Gobierno que derogue o modifique las siguientes disposiciones:
-- el inciso g) del artículo 365 del Código de Trabajo sobre la exigencia, para la inscripción en el registro de un sindicato, de la certificación del inspector del trabajo sobre la inexistencia de otro;
-- el artículo 384 sobre el requisito de dos tercios de miembros colombianos para constituir un sindicato;
-- el artículo 388, inciso 1, a), sobre la necesidad de ser colombiano para ser miembro de la junta directiva de un sindicato;
-- el artículo 388, inciso c), sobre la necesidad de ejercer normalmente la actividad, profesión u oficio característico del sindicato para ser dirigente sindical;
-- el artículo 432, inciso 2, sobre la necesidad de ser colombiano para poder formar parte de la delegación que presente al empleador el pliego de peticiones que se formula;
-- el artículo 486 sobre el control de la gestión interna de los sindicatos y de las reuniones sindicales por funcionarios;
-- el artículo 444, último párrafo, sobre la presencia de las autoridades en las asambleas generales reunidas para votar sobre la sujeción a fallo arbitral, o la declaración de huelga;
-- el artículo 422, inciso 1, c), sobre la necesidad de ejercer la actividad, profesión u oficio característico de su sindicato, para poder ser dirigente sindical de una federación o confederación;
-- los artículos 388, inciso f) y 422 inciso f), que disponen: no haber sido condenado a sufrir pena aflictiva, a menos que haya sido rehabilitado, ni estar llamado a juicio por delitos comunes en el momento de la elección;
-- el artículo 380, inciso 3, que dispone: "Todo miembro de la directiva de un sindicato que haya originado como sanción la disolución de éste, podrá ser privado del derecho de asociación sindical en cualquier carácter, hasta por el término de tres años, ...";
-- el artículo 417, inciso 1, que dispone: "... Las federaciones y confederaciones tienen derecho al reconocimiento de personería jurídica propia y las mismas atribuciones de los sindicatos, salvo la declaración de la huelga, que compete privativamente, cuando la ley la autoriza, a los sindicatos respectivos o grupos de trabajadores directa o indirectamente interesados;
-- el artículo 448, inciso 3, que dispone: "declarada la huelga, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social de oficio o a solicitud del sindicato o sindicatos que agrupen la mayoría de los trabajadores de la empresa, o en defecto de éstos, de los trabajadores en asamblea general, podrán someter a votación de la totalidad de los trabajadores de la empresa (una vez declarada la huelga), si desean o no, sujetar las diferencias persistentes a fallo arbitral";
-- la prohibición de la huelga, no sólo en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, sino también en una gama muy amplia de servicios que no son necesariamente esenciales (nuevo artículo 450, 1, a), del Código y decretos núms. 414 y 437 de 1952; 1543 de 1955; 1593 de 1959; 1167 de 1963; 57 y 534 de 1967);
-- la facultad del Ministerio de Trabajo para someter el diferendo a fallo arbitral cuando una huelga se prolongue más allá de un cierto período (párrafo 4 del artículo 448 del Código), y
-- la posibilidad de despedir a los dirigentes sindicales que hayan intervenido o participado en una huelga ilegal (nuevo artículo 450, 2), del Código), incluso cuando la ilegalidad resulta del incumplimiento de exigencias excesivas como las mencionadas en los subpárrafos anteriores.
En estas condiciones, la Comisión subraya la gravedad de la situación e insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para modificar o derogar a la mayor brevedad las disposiciones legislativas mencionadas, de manera de poner la legislación en conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que le informe de toda evolución que se produzca al respecto.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1999.]