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Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Côte d'Ivoire (Ratificación : 1961)

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La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna relativa a sus comentarios anteriores. Había tomado nota de que la ley núm. 95/15, de 12 de enero de 1995, referida al Código de Trabajo, otorga una protección suficiente contra los actos de discriminación antisindical de que sean víctima los delegados sindicales y los delegados del personal (artículo 100.5). En lo que atañe a la protección de los trabajadores en general contra los actos de discriminación antisindical, la Comisión observa que el artículo 4 del Código de Trabajo prohíbe que el empleador tome en consideración "la pertenencia o la no pertenencia a un sindicato y la actividad sindical de los trabajadores para determinar sus decisiones especialmente en materia de contratación, conducta y reparto del trabajo, formación profesional, ascensos, promoción, remuneración, concesión de prestaciones sociales, disciplina o ruptura del contrato de trabajo". La Comisión comprende que las infracciones a las disposiciones de este artículo son sancionadas con penas aplicables a las contravenciones en las condiciones determinadas por decreto (artículo 100.4 del Código de Trabajo). En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien especificar si existe tal decreto y transmitirle una copia. En caso negativo, la Comisión solicita al Gobierno se sirva adoptar las medidas necesarias con el fin de acompañar la prohibición de recurrir a actos de discriminación antisindical contra los trabajadores de sanciones suficientemente eficaces y disuasorias. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas a tal efecto.

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