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Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - República Centroafricana (Ratificación : 1960)

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La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno.

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de modificar o de derogar los artículos 1, 2 y 4 de la ley núm. 88/009, de 19 de mayo de 1998, relativa a la libertad sindical y a la protección del derecho sindical, que modifica el Código de Trabajo, con el fin de armonizar más la legislación con el Convenio:

-- el artículo 1 de esta ley dispone que toda persona que hubiera perdido la calidad de trabajador, no puede formar parte de un sindicato, ni participar en su dirección o en su administración;

-- el artículo 2 prevé que los miembros que componen la dirección de un sindicato deben ser miembros de un sindicato profesional;

-- el artículo 4 prevé que los sindicatos profesionales constituidos en federaciones y en confederaciones, pueden reagruparse en el seno de una central nacional única.

1. Derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente sus representantes. Artículo 3 del Convenio. La Comisión recuerda que los artículos 1 y 2 de la ley núm. 88/009, de 19 de mayo de 1988, pueden entorpecer el derecho de las organizaciones de elegir libremente sus representantes, privándoles de la posibilidad de elegir a personas calificadas, como las personas que trabajan a tiempo completo para el sindicato o los jubilados, y que existe también, además, un auténtico riesgo de que el empleador cometa actos de injerencia recurriendo con ese fin al despido de los dirigentes sindicales, toda vez que ello acarreará la pérdida de su calidad de dirigentes sindicales (véase el Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafo 117). Así, la Comisión reitera su solicitud de flexibilizar las restricciones excesivas relativas a la obligación de pertenencia a la misma profesión de los dirigentes sindicales, con el fin de garantizar que las organizaciones de base puedan afiliarse libremente a las federaciones y a las confederaciones, y de que las personas calificadas, por ejemplo, las personas empleadas por los sindicatos o los jubilados, puedan eventualmente ejercer cargos sindicales.

2. Derecho de las organizaciones de trabajadores de constituir las federaciones y las confederaciones que estimen convenientes. Artículos 5 y 6. La Comisión había tomado nota con interés de que la nueva Constitución de 14 de enero de 1995 había consagrado la posibilidad del pluralismo sindical y de la libertad sindical (artículo 10). Al tomar nota de que, según el Gobierno, el artículo 30 de la ley núm. 61/221, que instituye el Código de Trabajo, prevé que los sindicatos pueden constituirse en uniones, la Comisión recuerda que el artículo 4 de la ley núm. 88/009, de 19 de mayo de 1988, que enmienda el Código de Trabajo, sigue contemplando que los sindicatos profesionales constituidos en federaciones y en confederaciones pueden reagruparse en el seno de una Central Nacional Unica. Dado que el Gobierno había indicado en sus memorias anteriores que se votarían leyes en aplicación de esas disposiciones constitucionales, la Comisión le solicita una vez más que tenga a bien hacerle llegar las leyes mencionadas, en cuanto hayan sido éstas adoptadas, con el fin de derogar la referencia a la Central Sindical Unica, contenida en la ley núm. 88/009, de 19 de mayo de 1988.

3. Artículos 3 y 10. Además, la Comisión señala a la atención del Gobierno el artículo 11 de la ordenanza núm. 81/028, de 1984, relativo a la facultad de movilización del Gobierno en caso de huelga, cuando lo exija el interés general. La Comisión considera que es necesario circunscribir las facultades de movilización a los casos en los que pueda limitarse, y hasta prohibirse, el derecho de huelga, a saber, en los servicios cuya interrupción pudiera poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, o en caso de crisis nacional aguda (véase Estudio, op. cit., párrafos 152 y 159).

La Comisión solicita al Gobierno se sirva tenerla informada, en su próxima memoria, de toda evolución de la situación, tanto en el derecho como en la práctica, y, en particular, que indique las medidas adoptadas para modificar los artículos 1, 2 y 4 de la ley de 1988, así como el artículo 11 de la ordenanza de 1984, con el fin de armonizarlos plenamente con las exigencias del Convenio.

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