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Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Barbados (Ratificación : 1967)

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La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria.

La Comisión nota con preocupación que durante 15 años ha venido formulando comentarios sobre el artículo 4 de la ley de 1920 sobre la mejora de la seguridad, en virtud de la cual toda persona que voluntariamente interrumpiera un contrato de servicio o de empleo, a sabiendas de que ello puede poner en peligro bienes muebles o inmuebles, es pasible de una pena de tres meses de reclusión o de una multa, y de que el Gobierno en su memoria informa nuevamente a la Comisión de que la ley aún no ha sido enmendada. La Comisión recuerda que si esta disposición fuera aplicable en caso de huelga, debería ser enmendada, de modo que esas sanciones pudieran ser impuestas únicamente respecto de los servicios esenciales en el sentido estricto del término, a saber, aquellos cuya interrupción pusiera en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda o parte de la población, y que las sanciones no deberían ser desproporcionadas con la gravedad de las violaciones. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a enmendar la legislación para ponerla en conformidad con los principios de la libertad sindical y le pide que le informe sobre toda medida adoptada a este respecto y que declare si en los últimos años se había recurrido a esas disposiciones.

La Comisión toma nota también de la declaración que figura en la memoria del Gobierno, según la cual en la actualidad se está revisando el proyecto de legislación relativa al reconocimiento de los sindicatos. La Comisión solicita al Gobierno que le comunique una copia de ese proyecto de legislación y que la mantenga informada de las diversas fases del procedimiento de aprobación que se hayan cumplido.

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