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Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Convenio sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, 1967 (núm. 128) - Bolivia (Estado Plurinacional de) (Ratificación : 1977)

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1. En sus comentarios anteriores la Comisión tomaba nota de la adopción de la ley núm. 1732 de 1996 por la que se establece un nuevo régimen de pensiones. También tomaba nota de las observaciones facilitadas por la Central Obrera Boliviana y la Confederación Nacional de Jubilados y Rentistas de Bolivia. En consecuencia, la Comisión formulaba la esperanza de que el Gobierno presentara una memoria pormenorizada que le permitiera comprobar si la nueva legislación continuaba garantizando la aplicación de las disposiciones del Convenio. A ese respecto, la Comisión comprueba con pesar que la memoria del Gobierno se limita a facilitar el texto de la ley núm. 1732 antes mencionada, en virtud del cual el antiguo régimen de pensiones basado en la repartición y administrado por el Instituto Boliviano de Seguridad Social se sustituye por un sistema basado en la capitalización individual de los haberes de la persona asegurada y administrado por organismos privados.

Habida cuenta de los cambios fundamentales introducidos en el régimen de pensiones por la ley núm. 1732 de 1996 y su reglamento de aplicación (decreto supremo núm. 2469 de 1997), la Comisión sólo puede insistir una vez más para que el Gobierno presente una memoria pormenorizada en la que se facilite, respecto de cada uno de los artículos del Convenio, todas las informaciones que se piden en el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración, incluidas estadísticas relativas, en particular, al campo de aplicación y las cuantías de las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes.

Además, la Comisión desea ahora señalar más especialmente ciertas cuestiones a la atención del Gobierno.

Nivel de las prestaciones. La Comisión recuerda que el Convenio establece el nivel mínimo que deben alcanzar las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes. Para un beneficiario tipo, la prestación de invalidez ha de representar el 50 por ciento del salario de referencia después del cumplimiento de un período de calificación de 15 años de cotización. En lo que se refiere a las prestaciones de vejez, la cuantía de la prestación ha de representar el 45 por ciento del salario de referencia después de 30 años de cotización y, para las prestaciones de sobrevivientes, éstas han de representar el 45 por ciento de dicho salario después de 15 años de cotización. Este nivel ha de mantenerse durante toda la duración de la contingencia -- o en el caso de las prestaciones de invalidez hasta su sustitución por prestaciones de vejez --, independientemente del capital acumulado en la cuenta individual del asegurado y del régimen de pensiones elegido (contrato de seguro vitalicio o contrato de mensualidad vitalicia variable). (Artículos 10, 11, 17, 18, 23, 24, del Convenio, leídos conjuntamente con la parte V de este instrumento, relativa al cálculo de los pagos periódicos.)

Ajustes de las pensiones. La Comisión recuerda que, con arreglo al artículo 29, las prestaciones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes se revisarán periódicamente en función de variaciones notables en el nivel general de ganancias o de variaciones notables en el costo de la vida.

Responsabilidades respecto del servicio de las prestaciones y administración del sistema. Con arreglo al artículo 35, el Estado ha de asumir la responsabilidad general respecto del suministro de las prestaciones y deberá adoptar las medidas necesarias a este efecto.

Por otra parte, el artículo 36 dispone que representantes de las personas protegidas deberán participar en la administración del sistema de pensiones.

2. La Comisión desearía además que el Gobierno facilite en su próxima memoria informaciones sobre todas las medidas transitorias adoptadas respecto de las personas que estaban afiliadas al antiguo sistema de pensiones, administrado por el Instituto Boliviano de Seguridad Social. Pide asimismo que indique las medidas adoptadas para garantizar, de conformidad con el artículo 29 del Convenio, la revisión de las pensiones de invalidez, vejez y sobrevivientes pagadas en virtud del antiguo sistema de repartición y facilite las estadísticas solicitadas en el formulario de memoria relativo a este artículo del Convenio.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1999.]

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