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Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Belarús (Ratificación : 1956)

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La Comisión toma nota de la información comunicada en las últimas memorias del Gobierno y del examen por el Comité de Libertad Sindical del caso núm. 1849 (311.er informe, noviembre de 1998).

1. Derecho de las organizaciones de trabajadores de no ser suspendidas por la autoridad administrativa. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la suspensión mediante decisión administrativa (decreto presidencial núm. 336) de los Sindicatos Libres de Belarús (FTUB), tras una huelga del sector del transporte, y expresaba la firme esperanza de que se adoptaran las medidas necesarias para revocar este decreto, de modo que se autorizara a los Sindicatos Libres de Belarús a llevar a cabo nuevamente sus actividades sindicales.

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota ahora con satisfacción de la memoria del Gobierno, según la cual el párrafo 1 del decreto presidencial que suspende el funcionamiento de los FTUB, había sido derogado mediante el decreto presidencial núm. 657, de 29 de diciembre de 1997. También toma nota con interés de que se habían inscrito en el registro los FTUB, que éstos se encuentran funcionando y que un representante del Sindicato Democrático de los Trabajadores de los Transportes había sido nombrado para el Consejo Laboral y Social Nacional.

2. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades con total libertad. En sus comentarios anteriores, la Comisión instaba al Gobierno a que enmendara la orden núm. 158, de 28 de marzo de 1995, que establecía una lista de servicios esenciales, con la prohibición de las huelgas, a efectos de garantizar que las organizaciones de trabajadores del sector del transporte gozarán de modo inequívoco del derecho de huelga para la defensa de sus intereses económicos, sociales y laborales. La Comisión toma nota con interés de las últimas memorias del Gobierno, según las cuales el proyecto de ley dirigido a enmendar y complementar la ley relativa al procedimiento de solución de conflictos laborales colectivos, derogaría el artículo 16 de la ley que establecía una lista de sectores, de organizaciones y de empresas donde existía la prohibición de las acciones de huelga y en el que se basaba la orden núm. 158.

La Comisión cree ahora entender que este proyecto de ley había sido aprobado por el Parlamento y que se convertiría en ley en cuanto hubiese sido firmado por el Presidente. Expresa la firme esperanza de que esta ley modificatoria entre en vigor a la brevedad y garantice la plena conformidad con el Convenio. Solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria los progresos realizados al respecto y transmitir una copia de la versión final del proyecto de ley que había sido aprobado por el Parlamento.

3. Derecho de los trabajadores y de los empleadores de constituir organizaciones sin autorización previa. Ley de 1994 relativa a las asociaciones sociales. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno se refiere en muchas ocasiones a la ley relativa a las asociaciones sociales y a su repercusión en la aplicación del Convenio. En efecto, la Comisión toma nota también de que el artículo 3 de la ley de 1992 relativa a los sindicatos prevé que las constituciones y los estatutos de los sindicatos serán registrados del modo establecido en las leyes que rigen las organizaciones sociales. Sin embargo, del artículo 1, párrafo 2, de la ley relativa a las asociaciones sociales, pareciera desprenderse que los sindicatos no están comprendidos en su campo de aplicación. Dado que esta contradicción en la ley podía dar lugar fácilmente a dificultades en relación con sus normas aplicables a la inscripción en el registro de los sindicatos, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para eliminar esta contradicción, de modo que se garantice la constitución de las organizaciones de trabajadores y de empleadores, sujetas sólo a las normas de las organizaciones interesadas, sin autorización previa.

Además, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa.

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