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Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95) - Argentina (Ratificación : 1956)

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1. La Comisión toma nota de que el Gobierno envío ciertas informaciones por fax, en el curso de su reunión, en respuesta a su observación anterior. Estas informaciones son además de las que el Gobierno había facilitado en respuesta a la pregunta sobre la aplicación en la práctica del Convenio en el sector marítimo, en relación con los comentarios presentados por el Sindicato de Obreros Marítimos Unidos (SOMU) relativos a una empresa de buques pesqueros y congeladores. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual tras la firma de un convenio colectivo en la mayor parte de las empresas de dicho sector, se han resuelto los problemas relativos al pago de los salarios. El Gobierno también declara que el pago de una parte de los salarios también se efectúa al término de cada marea puesto que el cálculo definitivo de los mismos no es posible antes del final de las operaciones. La Comisión pide al Gobierno que continúe facilitando información sobre el sector marítimo, y en especial sobre el subsector de la pesca, cuando envíe información sobre la aplicación en la práctica del Convenio.

2. Cumplimiento de las deudas del Estado. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota del decreto núm. 1639/93 del 4 de agosto de 1993, que tiene por objeto acelerar los procedimientos que garanticen el cumplimiento de las deudas del Estado incluidos los salarios atrasados que se adeudaban a los trabajadores del sector público hasta el 1.o de abril de 1991, reconocidas judicialmente y consolidadas por la ley núm. 23982. La Comisión tomó nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual la aplicación del decreto había contribuido a acelerar los procedimientos, y según la cual el valor en plaza de los bonos (BOCON) que también se utilizban para el pago de los atrasos salariales era superior a su valor nominal. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, la situación se ha regularizado y de que sólo se han presentado juicios para reclamar diferencias salariales debidas a mala liquidación. Una vez resueltos esos juicios, si existe una deuda, ésta se paga con BOCONES. La Comisión solicita al Gobierno que siga proporcionando informaciones sobre los progresos realizados en esta materia, en cuanto respecta al pago de los sueldos atrasados a los trabajadores de la administración pública.

3. Pago diferido de salarios. En observaciones anteriores, la Comisión había tomado nota de las comunicaciones enviadas por la Confederación de Trabajadores de la Educación de la República Argentina (CTERA) y por la Unión de Trabajadores de la Educación de Río Negro relativas al pago diferido de sueldos devengados. La Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno según la cual la situación del pago de sueldos en la administración pública se estaba normalizando paulatinamente en gran parte de las provincias como consecuencia de las medidas tomadas por las autoridades locales para mejorar la situación financiera; los casos de pago diferidos de sueldos habían disminuido; y no se habían registrado nuevas reclamaciones a este respecto.

La Comisión toma nota de la información del Gobierno, comunicada en el último momento, indicando que la situación del pago de sueldos por las autoridades locales está regularizándose, existiendo sólo retrasos en la provincia de Jujuy. La Comisión solicita al Gobierno que siga proporcionando informaciones sobre la situación del pago de sueldos en las provincias, así como sobre toda medida que se sea tomada con el objeto de garantizar el pago regular de sueldos, de conformidad con el artículo 12, 1) del Convenio.

4. La Comisión también toma nota de que desde su última reunión se han recibido nuevas observaciones relativas a la aplicación del Convenio de las organizaciones de trabajadores siguientes: i) la Asociación Docentes de Santa Cruz (ADSC) se refiere en su comunicación de fecha 2 de abril de 1998 al sistema de bonificación por presentismo; ii) la Unión de Trabajadores de Prensa de Buenos Aires (UTPBA) se refiere entre otras cosas al Convenio núm. 95 en su comunicación de fecha 16 de junio de 1998 sobre el plan del Gobierno para derogar la legislación especial relativa a los periodistas. La Comisión toma nota de la referencia de la UTPBA a la mano de obra clandestina cuya situación se equipara a la de empresario autónomo, y pide al Gobierno que se remita al artículo 2 del Convenio sobre el alcance del instrumento. La Comisión toma nota de que el Gobierno está preparando sus comentarios a las observaciones de las organizaciones antes mencionadas y espera que le serán comunicados oportunamente para ser examinados en su próxima reunión.

5. Como el Gobierno no presenta información que responda a las demás preguntas formuladas en la observación anterior, la Comisión no puede sino repetirla en los términos siguientes:

Prestaciones para mejorar la alimentación del trabajador y su familia. En sus observaciones anteriores, la Comisión había tomado nota de los decretos núms. 1477/89 y 1478/89 por los que se establecen beneficios destinados a mejorar la alimentación del trabajador y su familia, así como también del decreto núm. 333/93 en el que se enumeran los beneficios que no revisten carácter remunerativo. En sus observaciones, la Comisión subrayó que estos "beneficios", cualquiera sea la denominación que se les dé (bonos, beneficios suplementarios, etc.), son componentes constitutivos de la remuneración en el sentido que a este término se da en el artículo 1 del Convenio. Al mismo tiempo, la Comisión pidió al Gobierno que garantizara que estos beneficios quedaran sujetos a las medidas previstas en los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15 y 16. Además, la Comisión tomó nota de que el decreto núm. 1477/89 había quedado derogado en virtud del decreto núm. 773/96 del 15 de julio de 1996, cuyo preámbulo menciona los comentarios formulados por los órganos de control de la OIT. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual el mencionado decreto núm. 773/96 quedó derogado en virtud del artículo 6 de la ley núm. 24700 del 25 de septiembre de 1996 y según la cual el artículo 103bis de la ley de contratos de trabajo, en su tenor enmendado por la ley núm. 24700, establece el concepto de "beneficios sociales" de carácter "no remunerativo" con el objeto de mejorar la calidad de vida del trabajador y su familia, beneficios que pueden comprender vales alimentarios o canastas de alimentos de un valor de hasta el 20 por ciento de la remuneración bruta de los trabajadores cubiertos por contratos colectivos y de hasta el 10 por ciento de la remuneración bruta en el caso de los demás trabajadores. La Comisión lamenta observar que esta nueva legislación retrotrae a la situación de discrepancia con las disposiciones del Convenio descrita al comienzo. La Comisión toma nota de las explicaciones del Gobierno según las cuales el decreto núm. 773/96, derogado, causaba perjuicios a los trabajadores porque los empleadores dejaban de conceder los beneficios en cuestión en cuanto éstos eran considerados parte de la remuneración, porque esto último tenía por consecuencia un aumento de las contribuciones de los empleadores y, consecutivamente, un aumento del costo laboral. La Comisión señala a la atención del Gobierno que conviene considerar separadamente la protección del salario tal como lo dispone el Convenio y la cuestión del cálculo de las contribuciones de seguridad social o de otras contribuciones. Por lo que se refiere a estas últimas, la Comisión señala que la definición o determinación del salario para el efecto de calcular las contribuciones sociales no es materia de este Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva reexaminar la cuestión y tomar todas las medidas que sean necesarias para proteger el pago de todos los componentes de la remuneración tal como ésta está definida en el artículo 1, incluidos los beneficios en forma de alimentos o de vales alimentarios tal como se establece en los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15 y 16. Aplicación en la práctica. La Comisión confía en que el Gobierno, de conformidad con el artículo 16, seguirá presentando informaciones sobre las medidas que tome para aplicar en la práctica las disposiciones del Convenio, que incluyan informaciones sobre las dificultades encontradas al aplicarlas.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias y de que comunicará oportunamente las informaciones solicitadas.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1999.]

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