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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Costa Rica (Ratificación : 1960)

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La Comisión observa que en su memoria el Gobierno no ha dado respuesta a su comentario relativo a que el inciso c) del artículo 14 del Código de Trabajo, excluye de su campo de aplicación a las explotaciones agrícolas o ganaderas que ocupen permanentemente no más de cinco trabajadores. Al respecto, la Comisión recuerda nuevamente al Gobierno que, de conformidad con el artículo 2 del Convenio, todos los trabajadores sin ninguna distinción, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a la organización de su elección.

Sobre el particular, la Comisión pide de nuevo cuenta al Gobierno que le informe de toda medida adoptada para garantizar que los trabajadores agrícolas gocen del derecho de sindicación.

La Comisión había tomado nota además de los comentarios del Comité Inter Confederal Costarricense relativos a limitaciones a las organizaciones sindicales por parte del Ministerio del Trabajo, en la elaboración de sus propios estatutos, en la adquisición de la personería jurídica y en las actividades de los sindicatos, incluyendo la huelga (situación constatada por ejemplo en la Unión de Empleados del Instituto de Desarrollo Agrario UNEIDA).

La Comisión toma nota de las observaciones suministradas por el Gobierno en relación con los comentarios del Comité Inter Confederal Costarricense. En particular, la Comisión toma nota con interés de que a través de la circular núm. 346-98, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social reconoce que el artículo 346, inciso a) que establece la obligación de que la asamblea nombrara cada año a la junta directiva es contrario al artículo 3 del Convenio y al artículo 60 de la Constitución Política del país, ya que las organizaciones sindicales deben tener plena autonomía para determinar los períodos de vigencia de sus juntas directivas y de los otros órganos que estatutariamente se establezcan. Al respecto, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de superar tal contradicción, de manera que sean los propios trabajadores, a través de sus estatutos, los que determinen los períodos de elección de sus dirigentes y no la legislación.

En cuanto al desconocimiento de la junta directiva de la UNEIDA por parte de las autoridades del Instituto de Desarrollo Agrario, la Comisión al tiempo que toma nota de que, según lo señalado por el Gobierno, por decisión jurisdiccional al Ministerio del Trabajo no le compete certificar la personería jurídica de la UNEIDA, ya que el acto impugnado tiene que ver con la asamblea en la cual fue electa dicha junta directiva, pide al Gobierno que tome las medidas pertinentes para que se garantice en la práctica el derecho de los trabajadores a elegir libremente a sus representantes y el de sus organizaciones a llevar a cabo su programa de acción sin ninguna interferencia.

En lo referente a las limitaciones al ejercicio del derecho de huelga, en su observación la Comisión tomó nota con satisfacción de la declaración de inconstitucionalidad por parte de la Corte Suprema de Justicia de los artículos 375 y 376, incisos a) y b) del Código de Trabajo, que prohibían la huelga en el sector público y en el sector agropecuario y forestal.

La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria le informe sobre las cuestiones planteadas.

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