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Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Níger (Ratificación : 1961)

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La Comisión toma nota de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en relación con el caso núm. 1921 (véase 308.o informe, párrafos 556 a 576).

Artículo 4 del Convenio (disolución por vía administrativa). La Comisión toma nota con preocupación de que el Gobierno procedió, el 20 de marzo de 1997, a una disolución administrativa del Sindicato Nacional de Agentes de Aduana de Níger (SNAD), debido a la huelga declarada, especialmente para obtener el reembolso de los atrasos salariales. Al respecto, la Comisión recuerda que en virtud del artículo 4 del Convenio las organizaciones sindicales no deben estar sujetas a disolución por vía administrativa. Por consiguiente, la Comisión solicita encarecidamente al Gobierno que indique si desde entonces se restituyeron al SNAD sus derechos.

Artículos 3 y 10 (derechos de las organizaciones de trabajadores de recurrir a la huelga para la defensa de sus intereses económicos, sociales y profesionales). La Comisión toma nota de que, para los agentes del Estado, el ejercicio del derecho de huelga está reglamentado por la ordenanza núm. 96-009, de 21 de marzo de 1996, que prevé, especialmente en su artículo 9, que en los servicios vitales y/o estratégicos, debe establecerse, de común acuerdo entre las autoridades y las organizaciones sindicales, un servicio mínimo, lo que no pone en tela de juicio la aplicación del Convenio. Sin embargo, este mismo artículo 9 dispone que, en casos excepcionales exigidos por la necesidad de preservar el interés general, todo agente del Estado o las colectividades territoriales pueden ser objeto de una movilización. En opinión de la Comisión, el alcance de esta disposición debería quedar circunscrita sólo a los casos en los que una interrupción del trabajo pudiera provocar una crisis nacional aguda o para los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, o incluso para los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir los servicios cuya interrupción pudiera poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población (véase, Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafos 158 y 163). La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para garantizar, en el derecho y en la práctica, el respeto de los principios de libertad sindical en este punto. Solicita asimismo al Gobierno que le comunique próximamente las órdenes de movilización que se adoptarán en caso de huelga.

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