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Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

Convenio sobre la protección de la maquinaria, 1963 (núm. 119) - Madagascar (Ratificación : 1964)

Otros comentarios sobre C119

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  1. 2022

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En sus comentarios anteriores, la Comisión manifestó la esperanza de que los textos de aplicación del Código de higiene, seguridad y medio ambiente de trabajo que, según el Gobierno, se estaban elaborando, dieran cumplimiento a las disposiciones del Convenio, y en particular, a las disposiciones de los artículos 2 y 4 del Convenio que prevén que la venta, el arrendamiento, la cesión a cualquier otro título y la exposición de máquinas cuyos elementos peligrosos enumerados en los párrafos 2 y 3 del artículo 2 se hallen desprovistos de dispositivos adecuados de protección deberán prohibirse. La obligación de aplicar dichas prohibiciones incumbe al vendedor, al arrendador, a la persona que cede la máquina a cualquier otro título, al expositor así como al fabricante que vende, arrienda, cede o expone máquinas.

Dado que el Gobierno no ha comunicado ninguna información, la Comisión le solicita, una vez más, que suministre informaciones sobre todo progreso realizado a este respecto y que comunique copia de los textos mencionados en cuanto hayan sido adoptados.

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