National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria sobre los puntos siguientes. Toma nota con interés del establecimiento, por la orden ministerial núm. 114, de 1996, de un comité tripartito para examinar las disposiciones de la legislación laboral a la luz de los convenios internacionales del trabajo, y también de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual los órganos constitucionales del país están considerando, de cara a su adopción, un proyecto de ley que esté de conformidad con los convenios internacionales. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones sobre toda evolución al respecto.
Trabajadores migrantes
Artículos 6, 7 y 8 del Convenio. En cuanto a la aplicación del artículo 6, el Gobierno declara en su memoria que los salarios de los trabajadores considerados individualmente son diferentes por diversas razones, entre ellas, la necesidad de dar satisfacción a las necesidades de los trabajadores y de sus familias. Respecto del artículo 7, el Gobierno indica nuevamente que no existe restricción alguna a la transferencia de los ahorros de los trabajadores a sus países. La Comisión toma nota de esta información y espera que el Gobierno siga comunicando información sobre la aplicación de estos artículos en la práctica, incluidas las medidas adoptadas de conformidad con las recomendaciones de la misión técnica consultiva de la Oficina en Kuwait, en noviembre de 1994, para abordar las cuestiones relativas a la mano de obra de los extranjeros. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva enviar también una copia de todo acuerdo concluido con los países extranjeros, con la finalidad de regular los asuntos de los trabajadores migrantes (artículo 8).
Remuneración de los trabajadores
La Comisión había tomado nota con anterioridad de las indicaciones del Gobierno en su memoria anterior en relación con las medidas adoptadas para garantizar el pago de los salarios a los trabajadores de manera regular y en tiempo oportuno (artículo 11), a saber: la orden ministerial núm. 108, de 29 de junio de 1994, había extendido el sistema de garantía bancaria, es decir, la exigencia al empleador del depósito de una garantía financiera para cubrir los casos de impago o pago tardío de los salarios en las actividades no gubernamentales, en particular aquellas que el Ministerio considere adecuadas, lo que está en consonancia con la recomendación de la misión técnica consultiva de la Oficina, y la orden ministerial núm. 110, de 7 de enero de 1995, que fue dictada para exigir la transferencia de salarios a un banco de Kuwait en la fecha de pago prescrita. Esta última orden ministerial también se corresponde con una de las recomendaciones de la mencionada misión, que considera que el pago de los salarios mediante una cuenta bancaria haría más fácil la detección de casos de incumplimiento, como el impago o el retraso de esos pagos, en particular a los trabajadores extranjeros, y facilitaría también la determinación de si el trabajador trabaja con el empleador original o con alguna otra persona sin la requerida autorización. Ante la falta de respuesta del Gobierno, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno tenga a bien comunicar copias de estas órdenes ministeriales, así como información sobre su aplicación en la práctica, con especial referencia a los trabajadores migrantes.
La Comisión toma nota también de la ausencia de respuesta a sus comentarios anteriores relativos a los salarios mínimos y solicita nuevamente al Gobierno se sirva indicar si las tasas de salarios mínimos son fijadas en consulta con los representantes de los empleadores y de los trabajadores (artículo 10, párrafo 2) y las medidas adoptadas para garantizar la aplicación de esas tasas de salarios mínimos (párrafos 3 y 4).